TITULO XV
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES VARIAS
Art. 560. - Hora oficial.
a) Las centrales de telégrafo transmitirán diariamente la hora oficial para todas las estaciones de la línea, debiendo controlarse los relojes acto continuo de recibirla.
b) Las estaciones retrasmisoras se encargarán de hacerlo simultáneamente dentro del radio a su cargo.
c) Los depósitos de locomotoras y trenes diesel deben pedir la hora oficial a la estación poco después de que ésta la reciba.
d) La estación que no, reciba la hora oficial por hallarse clausurado o por cualquier otra circunstancia, la solicitará a la cabecera respectiva sin demora.
e) Toda diferencia de hora excedente de un minuto será anotada en el parte diario de telégrafo, previo arreglo del reloj, si es mecánico. Donde no se utiliza dicho parte se anotará en el Registro de Trenes.
f) El personal de trenes debe controlar su reloj con el de las estaciones, aprovechando todas las oportunidades que les permita su servicio.
Art. 561. - Regulación y composturas de relojes.
a) Si se observa que un reloj mecánico adelanta o atrasa durante tres días consecutivos, se bajará el péndulo media vuelta de tuerca por cada medio minuto de adelante, o subirá media vuelta de tuerca por cada medio minuto de atraso, efectuándose estas operaciones inmediatamente después de haber puesto el reloj en hora. En el caso de relojes eléctricos, únicamente debe intervenir personal especializado.
b) Si a pesar de haber procedido de acuerdo con el inciso anterior, resulta imposible conseguir la regulación de un reloj mecánico, se avisará, con carácter urgente al personal encargado de su conservación.
c) Los avisos deben detallar la clase de descompostura y a que local pertenece el reloj.
d) Al recibirse estos avisos se mandará sin demora otro reloj o un operario, según se estime conveniente.
e) La descompostura total de un reloj de estación o cabina o las variaciones de importancia se comunicaron por telégrafo, o bien por teléfono, si fuera práctico utilizar este último medio.
Art. 562. - Aseo de las estaciones.
a) Las estaciones, con todas sus dependencias, galpones, cabinas de señales, playa, etc., deben estar aseadas, y todo el personal mantendrá la limpieza e higiene en el recinto donde trabaje.
b) Es preciso que los residuos y papeles se recojan sin demora; que los faroles y lámparas despidan luz brillante, y que los vidrios de las salas, oficinas, etc., se mantengan limpios. Los pisos y andenes se barrerán con la frecuencia necesaria y cuando requieran una limpieza completa se lavarán con una solución desinfectante.
e) Las salivaderas deben limpiarse diariamente, poniéndoles el desinfectante necesario.
d) Las letrinas también serán lavadas diariamente y, además, cada vez que estén sucias.
e) Se quitará el pasto de los andenes y se cuidarán con esmero los jardines para que presenten buen aspecto.
Art. 563. - Alumbrado en las estaciones.
a) Las luces de las plataformas, salas de espera, boletería y demás dependencias a las cuales tiene acceso el público deberán ser encendidas tan pronto sea necesario, y apagadas cuando resulten inútiles.
b) Si entre un tren y otro hubiere intervalos que permitieran tomar tal medida, se reducirá el alumbrado a lo indispensable, para aumentarlo antes de la llegada del siguiente.
Art. 564. - Atraso y cancelación de trenes. Certificación y aviso al público.
a) Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero, deberá otorgarse a todo aquel que lo solicite un certificado donde conste: fecha, número del tren, tiempo con que éste llegó atrasado y nombre de la estación. Igualmente se procederá en el caso de cancelación de trenes, debiendo otorgarse el certificado en las estaciones del trayecto afectado.
b) Cuando el retardo sea mayor de diez (10) minutos en los trenes urbanos y treinta (30) en los generales, o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría, los jefes de estación, previa consulta con la Oficina de Control, deberán poner en un lugar adecuado, un aviso indicando al público el atraso o cancelación.
Art. 565. - Pasajero subiendo o bajando de los trenes en movimiento o viajando en balcones.
a) Está prohibido subir o bajar de los trenes en movimiento y entrar o salir de los coches por portezuelas que no sean las que dan al andén. Los infractores de esta disposición serán penados con la sanción correspondiente.
b) 1. Está prohibido, asimismo, viajar en los balcones de los coches si hay espacio en su interior. Los guardas deberán prevenir al que pretenda hacerlo, el que será pasible de la correspondiente pena en caso de negarse a viajar en el interior del coche.
2. Esta prohibición no rige para los empleados que lo hicieran en el desempeño de sus funciones.
Art. 566. - Deterioros causados por el público.
a) 1. Debe cobrarse al público los daños que ocasione a los útiles o materiales del ferrocarril. Si no lo hiciera y no diese al jefe de estación garantía satisfactoria de su pago, será entregado a la autoridad policial.
2. Para la fijación del monto del daño se consultará con el Departamento afectado.
b) Tratándose de daños intencionales o sustracciones, se hará la denuncia correspondiente a la policía en la forma dispuesta en el Art. 480.
Art. 567. - Expulsión de personas de las estaciones y trenes,
a) Los empleados del ferrocarril tienen el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego o no quieran sujetarse a los reglamentos. Justificarán el hecho en acta firmada por dos pasajeros, por lo menos, como testigos.
b) La expulsión del tren, con pérdida del precio del Pasaje que aún quedare por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, pudiendo, entretanto, aislársela en un compartimiento especial,
c) Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del infractor, éste será pasible de la correspondiente multa.
Art. 568. - Prohibición de transitar por la vía.
a) Con excepción de los empleados autorizados para ello, nadie está facultado para transitar por la vía ni para cruzarla fuera de los pasos a nivel.
b) Los infractores serán pasibles de la correspondiente multa.
c) Todo el personal deberá cooperar para el mejor cumplimiento de esta disposición, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de negarse el infractor.
Art. 569. - Portillos de alambradas entre vías.
a) En las estaciones dotadas de pasajes a alto o bajo nivel, las puertas de los alambradas situados entre las vías deberán permanecer cerradas, abriéndose solamente para el paso de los empleados en servicio.
b) En estaciones carentes de puentes o subterráneos, dichas puertas se mantendrán abiertas, salvo que se aproxime algún tren, oportunidad en la que deberán cerrarse.
Art. 570. - Portones de acceso a la playa de las estaciones.
Estos portones deben quedar abiertos durante las horas de trabajo, es decir, mientras dure el servicio de cargas, terminado el cual deberán cerrarse.
Art. 571. - Portones de pasos a nivel particulares.
a) Cuando el personal de trenes notara portones abiertos en pasos a nivel particulares, deberá dar aviso en la primera estación en la forma dispuesta en el Art. 265.
b) El personal de estación que tuviera conocimiento de dicha anomalía, lo comunicará al capataz de la cuadrilla de Vía y Obras para que los haga cerrar y se tome el caso con el propietario responsable.
Art. 572. - Animales en la vía y estaciones.
a) 1. Está terminantemente prohibido, tanto al personal como a los ajenos, dejar animales sueltos por las playas, estaciones o la vía, pues constituyen un serio peligro para la circulación de los trenes.
2. Todos los empleados deben cuidar de que la vía, estaciones, playas, etc., se mantengan libres de animales.
b) 1. El personal de cuadrilla, y los patrulleros especialmente, deben constituirse en vigilantes con ese fin, haciendo salir fuera de los alambradas de la vía todo animal que encontraran y tratando de averiguar por donde han entrado y el nombre y domicilio del propietario, datos que comunicarán al jefe de la estación más cercana.
2. También avisarán al jefe de estación cuando notaran alambradas cortados con el propósito de introducir animales.
c) Cuando el personal de conducción vea animales en la vía, dará prolongados toques de silbato y, si es necesario, abrirá los robinetes purgadores de los cilindro o adoptará cualquier otra medida para hacerlos alejar de la vía. En caso de necesidad, aplicará los frenos.
d) El personal de trenes que encuentre animales dentro de la zona de vía, debe avisar en la primera estación según se dispone en el Art. 265.
e) 1. Los jefes de estación que tengan conocimiento de la existencia de animales en la vía, darán cuenta a la cuadrilla de Vía y Obras o patrullero más próximos para que los haga salir.
2. Averiguarán también por donde han entrado y el nombre y domicilio del dueño, avisando del hecho por escrito a la policía y a la superioridad.
f) Cuando los animales hubieran sido arrollados por un tren, se tratará el caso como accidente (Arts. 480 y 486).
g) En los casos de alambradas cortados con evidente propósito de introducir animales a la vía, además de hacer la denuncia a la policía como dispone el Art. 480, el jefe de estación avisará a la policía ferroviaria.
Art. 573. - Bretes y corrales.
a) Los corrales y embarcaderos de animales deberán mantenerse siempre en buenas condiciones de blanqueo, desinfección y limpieza.
b) 1. Los bebederos deberán estar siempre limpios y vacíos, llenándoselos sólo cuando deba abrevarse hacienda.
2. Deberán efectuarse pruebas periódicas de todo el servicio de agua para tener la seguridad de su buen funcionamiento cuando sea requerido.
Art. 574. - Cabinas de señales.
a) Las cabinas de señales deben ser mantenidas en perfecto estado de aseo, cuidando, especialmente la limpieza de los vidrios de sus ventanas para facilitar la visibilidad. Este trabajo estará a cargo del personal de las mismas.
b) Está terminantemente prohibida la entrada a las cabinas de señales a toda persona ajena al servicio de las mismas, salvo que se trate de un empleado superior reconocido o que tenga una autorización especial.
c) Toda vez que un revisor de señales, guarda-hilos o cualquier otro empleado autorizado concurra a una cabina de señales, deberá dejar constancia firmando el primer renglón en blanco del Registro de Trenes y anotando el puesto que desempeña, departamento, hora, que entró y salió y objeto de su permanencia allí.
d) El sótano de las cabinas deberá mantenerse cerrado con llave, quedando éstas en poder del señalero en servicio.
e) Los jefes de estación visitarán con frecuencia sus respectivas cabinas de señales para comprobar que todo se lleva en orden.
Art. 575. - Utilización de peones de cuadrilla para otros servicios.
a) Los jefes de estación podrán solicitar al capataz de Vía y Obras los peones que fueran necesarios para cooperar en los casos de accidente, rotura de barreras, arreglo o trasbordo de cargas de vagones, colocación de petardos en tiempo de mala visibilidad, etc., previa autorización de la Oficina de Control.
b) Estos pedidos deben limitarse a los casos estrictamente necesarios.
Art. 576. - Precauciones en caso de tormentas.
a) Al avistarse una tormenta deberá comunicarse en el acto a las estaciones cercanas situadas en la dirección que lleva para que tengan tiempo de adoptar las precauciones necesarias.
b) Se cerrarán las puertas de los galpones y vehículos cubiertos donde no se esté trabajando y se asegurarán estos últimos para evitar que se escapen.
c) Al jefe de estación incumbe el cerciorarse de que nada se ha dejado de hacer en ese sentido, incluso de que las trampas y detentores estén en su debida posición
Art. 577. - Carretillas.
a) Cuando estén fuera de uso, las carretillas de andén deberán Mantenerse apartadas de la vía y aseguradas para evitar que se muevan hacia ella, ubicándolas en lugares que no impidan el libre tránsito de pasajeros.
b) Tanto como sea posible se las mantendrá en locales cerrados o bajo techo.
Art. 578. - Pasto en la vía.
Los jefes de estación y los conductores deben denunciar la existencia de Pasto en la vía o en el cuadro de las estaciones, cuando pueda entorpecer la marcha de los trenes o el desempeño las funciones de los cambistas.
Art. 579. - Cédulas de notificación y demás comunicaciones judiciales.
A continuación se indica el proceder que corresponde observar cuando se intente presentar cédulas, notificaciones u oficios en oficinas o estaciones:
a) Cuando se intente entregar las cédulas o notificaciones personalmente, deberá indicarse al portador de las mismas que no pueden ser recibidas, debiendo ser entregadas en el Departamento Legal de la E. F. E. A.
b) Cuando dichos documentos sean enviados por correo, las estaciones deberán remitirlos dentro de las 24 horas de recibidos al Jefe de Tráfico, indicando la forma como llegó a su poder (carta simple, certificada o con aviso de retorno).
Art. 580. - Iniciación de litigios.
Ningún empleado podrá iniciar litigios a nombre del ferrocarril; se limitará a dar cuenta a la superioridad a los efectos del caso.
Art. 581. - Publicaciones en diarios y periódicos.
Los empleados deberán llevar a conocimiento de la superioridad toda publicación relacionada con el servicio del ferrocarril que se haga en la prensa de la localidad donde residen, pero les está prohibido hacer publicaciones de ninguna clase sin, autorización especial.
Art. 582. - Custodia, de bultos particulares por los empleados.
Ningún empleado podrá tomar a su cargo la custodia de, equipajes o bultos entregados por el público, pues deben depositarse en lugar apropiado, cobrándose la tarifa correspondiente.
Art. 583. - Hallazgo de artículos olvidados o perdidos por el público.
Todo equipaje, dinero, valores, etc., encontrado en los trenes, estaciones, en la vía o terreno del ferrocarril, debe ser entregado inmediatamente al jefe de la estación más próxima o de destino del tren, quien otorgará el recibo correspondiente.
Art. 584. - Prohibición de arrojar basura o aguas servidas a la zona de vía.
a) Está prohibido arrojar basuras, aguas servidas u otros desperdicios a la zona de vía del ferrocarril.
b) El personal que tolere la comisión de los actos previstos sin formular la denuncia correspondiente ante el jefe de estación dará lugar a que se adopten en contra medidas disciplinarias.
c) 1. El jefe de estación será el encargado de requerir el pago de la correspondiente multa cuando en forma concreta se individualice al infractor y, ante su negativa, denunciarlo a la Policía Federal o Provincial, según corresponda.
2. Igualmente se denunciará el hecho a la Policía Federal o Provincial cuando no fuera posible individualizar a los autores de infracciones comprobadas, dando todos los detalles que se hayan requerido al respecto.