CAPITULO II

ACCIDENTES DEL TRABAJO

Art. 490. - Cuidado de no exponerse a sufrir accidentes.

Ningún empleado debe, exponerse a peligros innecesarios y en lo posible, debe evitar que otros se expongan, advirtiendo a los que no tomen las precauciones debidas.

Art. 491. - Accidentes del trabajo. Asistencia médica y farmacéutica.

a) Al ocurrir un accidente a un empleado del ferrocarril, si la importancia del accidente lo requiere, debe darse intervención al servicio médico o al hospital ferroviario, como así también a la policía.

b) Si no existiera en la localidad hospital o servicio médico ferroviario, se acudirá en demanda de los auxilios sanitarios públicos más próximos. De no haber tampoco estos servicios, se recurrirá a cualquier otro facultativo particular a efectos de que éste practique la primera cura, debiendo luego arreglarse para que, si es posible, sea trasladado al punto de residencia del hospital o médico ferroviario a fin de proseguir la asistencia del herido.

c) Al elevarse las cuentas por gastos de farmacia deberá adjuntarse la receta extendida por el médico o, en su defecto, una copia otorgada por el farmacéutico, sin cuyo requisito su pago no será autorizado.

 

Art. 492. - Avisos sobre accidentes del trabajo.

a) 1. Toda vez que un empleado, del ferrocarril sufra un accidente en el desempeño de su. trabajo, cuando su estado lo permita, debe dar aviso en el acto a su superior inmediato, aun cuando, continúe en servicio y el hecho, a su juicio, carezca de importancia. Si no existe en el lugar tal superior o si se trata de un empleado del Departamento de Tráfico, el aviso será dado al jefe de la estación.

2. Igualmente debe dar aviso como si se tratara de un accidente cuando un empleado, en el desempeño del trabajo, sufra o se resienta de hernia.

b) El jefe de la estación o el superior que reciba aviso de que un empleado se ha lastimado en servicio, cursará de inmediato el aviso respectivo. Tratándose de accidentes graves, se anticipará por teléfono a la Oficina de Control.

c) Los avisos telegráficos deberán contener los siguientes datos:

1. Lugar, fecha y hora del accidente.

2. Nombre, apellido, ocupación y residencia del accidentado. (En caso de personal de cuadrilla de Vía y Obras se dará el número de ésta).

3. Circunstancias en que se produjo.

4. Clase de lesiones sufridas, indicando si son leves o graves.

5. Si el accidentado sigue en servicio o no; en este último caso se indicará cuántos días, más o, menos, se calcula que durará su ausencia.

d) Cuando en el primer momento no sea posible establecer la gravedad o importancia de las heridas, el telegrama será ampliado con estos datos inmediatamente después de haberse obtenido el diagnóstico médico.

e) 1. Tratándose de personal de trenes, al sufrir un accidente de trabajo, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del jefe de la estación donde el hecho se produjo. Si tuviese lugar en un tren en marcha, el guarda a cargo del mismo, o el conductor, cuando se trate de personal de la locomotora, deberá comunicarlo al jefe de la primera estación donde se detenga el tren, suministrando los datos especificados en el inciso c), indicando al mismo tiempo a qué estación pertenece el empleado lastimado. El jefe de la estación que reciba este aviso hará el telegrama extensivo a las oficinas o funcionarios que correspondan, según residencia del accidentado y a la estación donde dejará servicio.

2. Si se tratara de una lastimadura leve y cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior ocasionaría demora al tren, se podrá dar el aviso recién en la estación donde el accidentado deja servicio,.

f) Al llegar a su residencia y siempre que ello sea posible, el empleado accidentado deberá dar aviso a su jefe, el que después de disponer que aquél sea revisado por el médico del ferrocarril, donde lo haya, retransmitirá el diagnóstico a los funcionarios que les corresponda. El jefe de esta estación o superior que reciba el aviso, trasmitirá el telegrama que estipula el inciso b) sólo en el caso de que el accidentado no lo hubiera dado en otra estación.

g) 1. Los jefes de estación, encargados de depósitos, etc., deberán informar al Ministerio de Trabajo y Previsión o a la Delegación Regional correspondiente, dentro de los tres días de ocurrido cada accidente del trabajo en que les toque intervenir.

2. El aviso se dará por medio de un formulario especial que se extenderá en triplicado. El original se entregará en dicha delegación haciendo firmar y sellar una copia como constancia de haberle recibido, la cual, luego, se enviará al superior que esté determinado, quedando la copia restante en la estación.

3. Donde no haya Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión, el trámite se hará en igual forma por intermedio de la autoridad policial del lugar.

h) Cuando el accidente tuviera lugar fuera de la jurisdicción del jefe que reciba el aviso, dará traslado de los antecedentes del hecho, sin demora, al jefe que le corresponda intervenir.

i) Cuando un empleado accidentado en el trabajo se encuentre restablecido y reanude su servicio, se debe comunicarlo en el acto a los mismos funcionarios a quienes fue comunicado el accidente.

j) Por los accidentes del trabajo se levantará un acta haciendo, constar lugar, fecha y hora en que se produjo, en qué circunstancias, nombre completo del empleado, número de matrícula, puesto, lugar de residencia y lesiones que haya sufrido. Si el accidentado puede hacerlo, la firmará conjuntamente con dos de los testigos presenciales, si los hubiera.

 

 

TITULO XIII - ACCIDENTES - CAPITULO III - I N C E N D I 0 S - Art. 493 al 496
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