CAPITULO II

CIRCULACION DE TRENES

 

Art. 236. - Colocación de la locomotora en los trenes.

a) Todo tren debe ser remolcado por una locomotora que se denomina titular. Sin embargo, en casos de atraso, averías, rampas fuertes, estado anormal de la atmósfera u otra circunstancia que haga imprescindible, el auxilio, la Oficina de Control podrá disponer que se utilice una más.

b) La locomotora titular irá siempre colocada a la cabeza del tren que remolque, salvo en los siguientes casos, en que podrá tomar otra ubicación:

1. Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.

2. En los trenes de trabajo.

3. En los casos de accidente o socorro.

4. Cuando el tren esté provisto de dispositivos que permitan al conductor controlar su tren desde cualquier extremo del mismo, en cuyo caso el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo, salvo durante maniobras en estaciones o entre éstas y playas anexas y en casos de accidente o socorro.

5. En los puntos donde esté expresamente autorizado por el Apéndice de este Reglamento.

 

Art. 237. - Posición de marcha de las locomotoras titulares a vapor.

Las locomotoras titulares a vapor marcharán con la chimenea hacia adelante y el tender hacia atrás.

Esta prescripción no se aplicará:

1. Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.

2. En los trenes de trabajo.

3. En caso de accidente o socorro.

4. A las locomotoras tanques o con ténder de tipo especial.

5. Para facilitar la corrida de trenes vacíos y de trabajo a o de puntos donde no existan mesas giratorias u medios equivalentes.

6. Cuando corran locomotoras solas o con furgón.

7. Cuando medie orden de la Oficina de Control.

 

Art.237 – posición de marcha de las locomotoras titulares a vapor

  1. Sin modificación
  2. En los trenes de balasto.
  3. Sin modificación
  4. Sin modificación
  5. Sin modificación
  6. Cuando mediare autorización de la dirección nacional de ferrocarriles."
  7. Queda sin efecto la 7

Modificado por:

Res.S.T.Nº 146/63 – 25/4/1963 - Secretaria de Estado de Transporte

 

Art. 238. - Miriñaque de las locomotoras y trenes diesel o eléctricos.

Toda locomotora titular, tren diesel o eléctrico deberá en su parte delantera de miriñaque u otro dispositivo equivalente, excepto:

1. En caso de accidente o socorro.

2. Cuando se corran trenes de vagones vacíos lleva la locomotora ténder adelante, siempre que no hubiere en destino mesa giratoria o medio equivalente.

3. Cuando se trate de una locomotora sola o con furgón o de dos locomotoras acopladas con o sin furgón.

4. Cuando se trate de vías cerradas.

5. Cuando medie orden de la Oficina de Control.

Art. 238. – Miriñaque de las locomotoras y trenes diesel o eléctricos

"Toda locomotora titular o vehículo automotor que remolque un tren, deberá estar provisto de miriñaque o de otro dispositivo equivalente, excepto:

  1. Sin modificación
  2. Sin modificación
  3. Cuando el tren esté formado sólo por una locomotora o por una o dos locomotoras con furgones destinados al personal del servicio.
  4. Cuando la circulación se efectúe en vías cerradas.
  5. Cuando mediare autorización de la dirección nacional de ferrocarriles."

Modificado por:

Res.S.T.Nº 146/63 – 25/4/1963 - Secretaria de Estado de Transporte

 

Art. 239. - Trenes a doble tracción.

a) En ningún caso se empleará más de dos locomotoras para la conducción de un tren.

b) Cuando un convoy fuera remolcado por dos locomotoras, el conductor de la que va adelante es el responsable de la marcha, observancia de las señales y utilización de los frenos; pero ello no exime al otro conductor de la obligación de observar las mismas precauciones.

 

Art. 240. - Trenes ayudados por cola.

a) Cuando un tren corra auxiliado de atrás con una segunda locomotora, el conductor de la titular será quien disponga cuando debe cesar la ayuda, empleando al efecto los silbatos establecidos en el art. 179, salvo que ya esté determinado donde debe cesar la ayuda o exista orden expresa de la Oficina de Control en ese sentido.

b) 1. El conductor de la locomotora de auxilio, al recibir tal señal frenará gradualmente para lograr el estiramiento suave de los enganches y evitar tirones o fraccionamiento del convoy.

2. Si la locomotora de auxilio no debe regresar a la estación de procedencia, seguirá empujando en forma moderada, o bien observándole marcha hasta la estación de bloqueo de adelante, Según convenga.

c) La locomotora que empuja no será enganchada al tren, salvo que la que va a la cabeza quedara descompuesta, en cuyo caso la de atrás lo auxiliará hasta la primera estación, donde se recabará órdenes de la Oficina de Control.

 

Art. 241 - Personas habilitadas para conducir locomotoras, etc.

Solamente las personas que poseen el correspondiente certificado de idoneidad podrán conducir, en vías de tráfico, las locomotoras, trenes diesel o eléctricos, autovías y zorras a motor.

 

Art. 242 - Personal de conducción de locomotoras, etc.

a) Toda locomotora a vapor en servicio estará a cargo, a lo menos, de un maquinista y un foguista, y toda locomotora eléctrica o diesel, tren eléctrico o diesel podrá ir a cargo de un solo conductor, siempre que disponga, en un solo control, de un dispositivo automático de, detención.

b) Cuando las locomotoras eléctricas o diesel circulen solas deberán llevar un ayudante de conductor, aún cuando estén dotadas del dispositivo automático de detención.

 

Art. 243 - Personal de conducción no debe abandonar las locomotoras.

El personal de conducción no debe dejar la locomotora a su cargo sino por una causa bien justificada.

En las locomotoras a vapor nunca podrán ausentarse a la vez el conductor y el foguista, debiendo quedarse siempre de guardia uno de ellos, salvo que por accidente fuera de ineludible necesidad hacerlo. Tratándose de otro tipo de tracción deberá pararse el motor.

 

Art. 244 - Personas que pueden viajar en las locomotoras.

a) En las locomotoras en servicio podrán viajar únicamente los funcionarios y empleados debidamente autorizados, pero en ningún caso más de tres personas además de la dotación de la locomotora (conductor, foguista o ayudante pasaleña).

b) En la cabina de conducción de los trenes eléctrico diesel, no podrán viajar más de dos personas de las de dotación.

c) Exceptúanse los casos de accidente, socorro o pruebas.

d) El conductor será responsable de que las personas que viajen estén debidamente autorizadas.

 

Art. 245 - Velocidades máximas de los trenes.

Las velocidades máximas de los trenes serán como sigue:

a) 1. En líneas de trocha ancha y media: 120 kilómetros por hora para trenes de pasajeros y 70 por hora para trenes de carga.

2. En líneas de trocha angosta: 90 kilómetros p hora.

b) Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y casos de socorro: 50 kilómetros por hora.

c) Las locomotoras solas o titulares de los trenes, cuando corran con el ténder adelante: 40 kilómetros por hora de día y 30 de noche.

d) Las locomotoras solas o titulares de los trenes, cuando no lleven miriñaque adelante, salvo cuando circulen en vías cerradas, 30 kilómetros por hora de día y 20 de noche.

e) Todo tren, al tomar de punta cambios dispuestos par vía recta, no provistos de aparatos de seguridad: 30 kilómetros por hora.

f) Todo tren, al tomar cambios dispuestos para conducir de una vía a otra: 20 kilómetros por hora, salvo el los casos donde se haya establecido otras velocidades.

g) 1. Todo tren, al tomar de punta cambios dispuestos para conducir de una vía a otra y no asegurados con cerrojo, grampa o perno y candado, u otro dispositivo similar: 12 kilómetros por hora.

2. En estos casos el empleado, encargado de exhibir señales de mano será responsable de ver que la velocidad se haya reducido de acuerdo, antes de hacer señales para avanzar.

h) Cuando se trate de trenes empujados por locomotora, o sea que ésta no vaya a la cabeza del mismo: 20 kilómetros por hora.

i) Los autovías: 60 kilómetros por hora.

Art. 245 - Velocidades máximas de los trenes.

Se modifica la cláusula b) quedando así:

b) Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y caso de socorro: 50 Km. por hora para locomotoras a vapor y 70 Km. por hora para locomotoras Diesel Eléctricas.

Modificado por:

Res.P.Nº 2648/69 – 22/1/1969 - Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 246. - Velocidad efectiva de los trenes.

a) Los conductores deben observar la velocidad asignada por el Itinerario, pero en caso de atraso, ésta podrá aumentarse siempre que no se excedan los límites establecidos en este Reglamento o las restricciones locales dadas a conocer por medio del Itinerario de Trenes, Boletín Semanal de Servicio, circulares, tableros de precaución, etc.

b) Asimismo se tendrá en cuenta el poder de la locomotora, composición y frenos del tren, estado del tiempo y la topografía del terreno y pasos a nivel sin protección en centros poblados.

 

Art. 246. - Velocidad efectiva de los trenes.

Se modifica la cláusula a) quedando así:

a) Los conductores deben observar la velocidad asignada por el itinerario, pero en caso de atraso ésta deberá aumentarse siempre que no excedan los límites establecidos en este reglamento o las restricciones locales dados a conocer por medio del itinerario de trenes, boletin semanal de servicio, circulares, tablero de precaución, etc.

Modificado por:

Res.S.E.T. Nº 781, Expte. .S.E.T. Nº 33621/68 – 2/12/1968 - Secretaria de Estado de Transporte.

 

Art. 247. - Disminución de la velocidad.

La velocidad fijada a los trenes puede ser reducida cuando las condiciones atmosféricas disminuyan la visibilidad necesaria, cuando haya personas o animales en la vía y en cualquier otra circunstancia que justifique la adopción es especiales.

 

Art. 248. - Vía por la cual deben correr los trenes en vía doble.

a) 1. En líneas con doble vía los trenes deben circular por la vía colocada a la izquierda en la dirección de su marcha.

2. Las zonas de vía cuádruple se consideran formadas por dos secciones de vía doble, salvo donde esté dispuesto en otra forma.

b) Eventualmente, en casos de accidentes, obstrucción o reparación de una de las vías, los trenes podrán correr en el sentido contrario al establecido, previa adopción de las medidas adicionales de seguridad que se determinan en los Arts. 314 y 315.

 

Art. 249. - Parada de trenes en puntos no fijados por el Itinerario.

Los trenes no deben parar, salvo fuerza mayor u orden de la Oficina de Control, en otras estaciones o lugares que los indicados en el Itinerario de Trenes.

 

Art. 250 - Paradas imprevistas para tomar agua.

En caso de que un conductor necesite proveer de agua su locomotora en una estación donde normalmente no toma ni tiene parada asignada para tal objeto, deberá pedir al personal de estación, con toda la anticipación posible, que avise a Control a fin de que dicha oficina pueda hacer mejores arreglos para manejar los trenes y disponer los cruces.

TIULO VI - CIRCULACION DE TRENES - CAPITULO II Continuación - Art. 251 al 269
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