CAPITULO II continuación

CIRCULACION DE TRENES

 

Art. 251. - Guardas en los trenes.

a) Cada tren llevará, por lo, menos, un guarda.

b) 1. En casos excepcionales, cualquier otro emplea designado por la Superioridad puede llenar las funciones de aquél.

2. La persona que ejerza accidentalmente este cargo podrá no ir de uniforme, bastando para que se reconozca, que el jefe de estación lo presente conductor o al guarda primero, cuando lo hubiere.

c) Cuando un tren sin freno automático, excepto los mixtos, lleve dos guardas y dos furgones, el jefe del tren viajará en el de adelante y el guarda segundo en el de cola, quien cuidará de los frenos de mano, de los discos y luces de cola, y transmitirá al guarda primero las señales y contraseñas reglamentarias para su retransmisión al conductor.

d) Las locomotoras solas, acopladas, o con tanque auxiliar de agua o petróleo y las que remolquen vagones cortadores o quemadores de pasto podrán circular sin guarda, como asimismo los trenes diesel vacíos cuando viaje en ellos un ayudante del conductor.

Art. 252. - Autoridad en los trenes.

a) 1. Durante la marcha, el tren está bajo el mando y responsabilidad del guarda-jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad y vigilancia del mismo.

2. Si en el tren viajara algún inspector de trenes, el guarda acatará sus órdenes, siendo el inspector, de hecho, el jefe del tren.

b) En las locomotoras solas, el conductor hará las veces de guardatrén en cuanto se refiera a las medidas de seguridad, salvo cuando vaya acompañado de un guarda.

c) Durante el tiempo que el tren permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad del jefe de estación.

 

Art. 253. - Vigilancia del tren en marcha por el personal del mismo.

a) Durante la marcha del tren, el personal de conducción deberá mirar hacia atrás con frecuencia, y en especial, donde las características topográficas lo aconsejen, para cerciorarse que el tren va completo y en orden.

b) Por su parte, el personal de guardas deberá asomarse frecuentemente para observar de ambos costados el estado del tren a su cargo, extremando esa atención en las zonas de vía accidentada.

c) Si el conductor o el guarda notara alguna anormalidad que no fuera de peligro para la marcha del tren tomará medidas para subsanarla en la primera estación, pero si existiera duda al respecto procurará de tener el tren en el acto.

 

Art. 254. - Observancia de señales por el foguista.

a) El foguista debe, en cuanto sus demás deberes le permitirán, fijarse en la posición de las señales y cualquier advertencia que fuere necesaria al conductor.

b) A este efecto procurará estar desocupado al aproximarse a estaciones, especialmente empalmes, o donde la señalización es compleja.

 

Art. 255. - Trenes aproximándose a señales absolutas a peligro.

a) Cuando una señal absoluta se encuentre a peligro, el conductor deberá dominar por completo la marcha de su tren para poder detenerlo antes de alcanzarla.

b) Al llegar a 100 metros de la señal y siempre qué tenga su tren completamente bajo control, dará los toques de silbato ( _ - ) para indicar al persona de estación que está listo para detener el tren en la señal si no le es bajada.

c) Una vez detenido el tren dará un toque largo de silbato ( _ ).

 

Art. 256. - Trenes demorados en señales de entrada.

a) 1. En seguida de transcurrir 10 minutos de tren detenido en una señal de entrada o, donde no la haya, en los cambios de entrada, sin aparente que lo justifique, el foguista o ayudante de conductor se trasladará a la estación o garita para averiguar qué sucede, regresando cuanto antes para informar.

2. No habiendo foguista o ayudante, irá el guarda del tren.

3. En trenes de carga, habiendo guarda en un furgón junto a la locomotora, cumplirá éste con las obligaciones establecidas en el apartado 1.

b) 1. Mientras el tren esté detenido, uno de los guardas quedará atento en la cola del tren protegiéndolo con señales de mano y, en caso de notar la aproximación de otro tren, saldrá a su encuentro para detenerlo.

2. Habiendo otro guarda, irá a la locomotora para averiguar qué sucede.

c) Si se diera entrada al tren antes de que regrese el empleado que fue a la estación, el conductor reanudará la marcha, cuidando no, proseguir viaje sin que el mismo haya ascendido al tren.

Art. 257. - Arranque y detención de trenes.

a)1. En ningún caso deberán los conductores mover sus trenes o locomotoras sin antes dar un toque corto de silbato y haber sido despachados por el guarda.

2. Se exceptúan de este último requisito las locomotoras solas y los trenes detenidos por señales en las zonas urbanas y suburbanas de vía doble o múltiple.

b)1. Al arrancar y detener sus trenes deberán hacerlo con cuidado para evitar sacudidas o golpes que puedan molestar a los pasajeros u ocasionar averías al material rodante o a las cargas.

2. Si el arranque o parada de un tren hubiera sido muy brusco, el personal de estación y guardas deben examinar los vehículos para ver si algo se ha movido de modo que quede propenso a ocasionar trastornos en trayecto, cursando en tal caso aviso al conductor, quien deberá firmarlo.

c) En estaciones con plataformas cortas, los conductores de trenes de pasajeros y mixtos cuidarán de detenerlos de modo que la mayor cantidad posible d vehículos de pasajeros y encomiendas quede frente a la plataforma.

d) Los conductores de trenes de encomiendas y de lotes, al llegar a las estaciones estarán atentos a las señales de mano que les haga el personal desde la plataforma, para parar o tirar más adelante, a fin de que los vagones queden convenientemente ubicados para la carga o descarga de bultos.

e) Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en los incisos e) y d), en vía sencilla los conductores deberán detener el tren tratando, en lo posible, que la locomotora quede cerca del edificio de la estación o garita, para que no se demore la entrega de la orden de partida al despacharlo. Para ello se tendrá en cuenta el largo del tren a fin de que no queden obstruidas las cruzadas de atrás.

 

Art. 258. - Empleo de contravapor.

Queda prohibido el empleo de contravapor o contramarcha con el objeto de detener un tren, salvo en caso de peligro inmediato.

 

Art. 259 - Aplicación de los frenos de mano por los guardas.

a) Los guardas de los trenes sin freno automático deberán aplicar los frenos de mano cuando se lo pida el personal de conducción, como asimismo en cualquier punto donde la velocidad desarrollada por el tren lo aconseje, a cuyo efecto deberán estar atentos durante la marcha de su tren para valerse de dicha medida en seguida de presentarse la necesidad.

b) Al aplicarlos estando el tren en marcha se cuidará no apretarlos demasiado para evitar que las ruedas se aplanen.

c) Los conductores deberán pedir al guarda que aplique los frenos del furgón por medio, del silbato ( - - ) cuando lo consideran necesario para ayudarles a parar o a los efectos de mantener estirados los enganches a fin de evitar fraccionamientos.

d) El personal de guardas tendrá especial cuidado de aflojar los freno cuando desaparezca la causa que originó su aplicación o se lo pida el conductor.

 

Art. 260. - Aplicación de frenos antes de desacoplar la locomotora de trenes sin freno automático.

a) Antes de desacoplar la locomotora, el guarda deberá aplicar los frenos del furgón.

b) Donde los vehículos a dejarse queden sobre una rampa o por cualquier otra causa puedan ponerse en movimiento, se aplicarán tantos frenos adelante o atrás, según el caso, como sea necesario para asegurar el corte y no se aflojarán hasta después de haberse acoplado nuevamente la locomotora.

 

Art. 261. - Trenes que se cruzan o pasan. Luces de cabecera y cola.

a) 1. En vía doble, cuando dos trenes se crucen, los conductores deberán reducir la potencia de la luz de cabecera para no encandilarse. Se procederá en igual forma en vía sencilla cuando dos trenes se aproximen al mismo tiempo a una estación de cruce.

2. Si uno de los conductores no cumpliera con esta disposición, el otro le llamará la atención apagando y encendiendo su luz de cabecera.

b) Cuando un tren se detenga en una estación, el conductor deberá reducir a media potencia su luz de cabecera y mantenerla así durante todo el tiempo que permanezca dentro de los límites de la estación, ya sea que esté detenido o efectuando maniobras.

1. Cuando un tren sea desviado para dar paso a otro, una vez detenido libre de las cruzadas de ambos extremos, el guarda deberá dar vuelta los faroles de cola.

2. En vía doble, si el tren ha sido desviado a la vía contraria, el conductor, por su parte, debe substituir la luz blanca de cabecera por una luz

 

Art. 261. - Trenes que se cruzan o pasan. Luces de cabecera y cola.

Se agrega a continuación del inciso b) y del punto 2 del inciso c) lo siguiente:

a)Cuando durante la detención se produjera el cruce o paso de otro tren por una vía adyacente, una vez que haya pasado la locomotora de éste, resultará la luz plena y observará los vehículos del tren que pasa para detectar cualquier desperfecto que notare en ellos avisando del hecho inmediatamente al personal de la estación.

b)2. El conductor encenderá la luz de cabecera después de haber pasado la locomotora del tren al cual está dando paso, para proceder como se dispone en el último párrafo del inciso b).

Resolución.P.Nº 3505/69 – 13/8/1969 - Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 262 - Pasada de trenes Por puentes cerrados.

a) Todo convoy que conduzca vagones abiertos de fácil desarreglo, como ser vigas, rollizos, maquinarias, etc., debe reducir la marcha a paso de hombre al pasar sobre puentes cerrados.

b) 1. Los guardas revisarán el tren de ambos lados en la estación anterior, asegurándose que no, sobresalga la carga de ningún Vehículo. Habiendo algún vagón con carga desarreglada o expuesta ello, se procurará acondicionarla y, no siendo posible, se dejará el mismo.

2. La Oficina de Control podrá autorizar que esta revisión se haga en cualquier otra estación anterior que resulte más conveniente.

c) Los guardas comunicarán al conductor cuando conduzcan vagones con cargas susceptibles de fácil desarreglo.

 

Art. 263 - Trenes retrocediendo en secciones de bloqueo.

Cuando sea necesario hacer retroceder un tren, empujándolo con la locomotora, deberán observarse las siguiente disposiciones:

a) 1. El guarda o empleado a cargo de la operación efectuarse deberá viajar en el primer vehículo de adelante en el sentido de la marcha, ubicando de manera que en lo posible sus señas estén siempre a la vista del personal de conducción.

2. De no ser esto posible, las serías deberán ser retransmitidas por otro empleado.

b) Al retroceder con el tren, el conductor cuidará no exceder una velocidad de 20 kilómetros por hora, haciendo frecuente uso del silbato.

c) 1. Al aproximarse a una estación, deberá detenerse el tren en la respectiva señal de entrada, a menos que esté a Vía-libre o se le exhiban señales de mano para seguir.

2. En vía doble, el tren deberá detenerse antes de alcanzar el primer cambio de la estación o a la altura de la señal de entrada, si ésta se halla primero, hasta que se le dé entrada con señales fijas o de mano.

d) 1. Cuando un tren diesel tenga que retroceder, excepcionalmente, el ayudante del conductor, o el guarda cuando no lo haya, debe viajar en el extremo delantero, en el sentido de la marcha o, si en dicho, punto no hubiera campanilla para comunicarse con el conductor, irá asomado a la puerta o ventanilla próxima a la campanilla, de modo que pueda ver la vía adelante o las señales del cambista, según el caso.

2. Antes de poner el tren en movimiento, el guarda debe dar la correspondiente señal al conductor (dos toques de campanilla repetidos) cuya señal seguirá transmitiendo mientras sea necesario que el tren siga retrocediendo.

3 Si el conductor dejara de oír dicha señal detendrá la marcha.

 

Art. 264. - Ordenes y notificaciones al personal de conducción.

a) las siguientes comunicaciones a los conductores deberán ser dadas por escrito por el personal de estaciones:

l. En vía doble será notificado de las precauciones en la vía, faltas de agua, relevos, zorras en la sección etc., por medio de la fórmula "Notificaciones al Conductor", debiéndose recabar la firma del mismo, como constancia de haberla recibido, si. su importancia lo justificara. En vía sencilla se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 52.

2. Los avisos sobre averías al material rodante, señales, vías, equipos de coches comedores y reservados u otras anormalidades ocurridas durante su servicio. Estos avisos se confeccionarán en triplicado, insertando el sello de la estación, fecha, hora y firma del empleado que los emite. Serán firmados por el conductor como constancia de haberlos recibido, quedándose con una copia que elevará a su jefe con el informe de lo sucedido, El jefe de estación agregará una copia a su informe.

 

Art. 265. - Comunicaciones del personal de conducción al de estación.

a) Cuando el conductor de un tren tenga necesidad de entregar alguna nota al personal de estación de Vía sencilla en la cual no tiene parada, la colocará en el estuche o bolsita del aro que debe dejar en la estación, teniendo sumo cuidado de arrojar éste a la viste del personal.

b) Si el aviso fuera de suma importancia detendrá la marcha del tren para tener la certeza de que es recibido por el personal de estación. En igual forma Se procederá en estaciones de vía doble para entregar cualquier aviso.

 

Art. 266. - Demora de trenes de hacienda por no estar terminado el embarque.

a) Los jefes de estación procurarán tener la documentación en regla y la hacienda cargada con la anticipación necesaria para no demorar al tren, cuidando, empero, no efectuar el embarque con demasiada anticipación a fin de no exponer a que los animales queden encerrados más de lo debido. A este efecto averiguarán a la Oficina de Control como está corriendo el tren al que agregarán la hacienda.

b) Antes de demorar un tren para terminar el embarque de animales, se consultará con la Oficina de Control.

 

Art. 267. - Emisión innecesaria de humo por las locomotoras.

En todo lo posible se debe evitar la emisión de humo al estar parado o pasar por las estaciones, debajo de puentes, etc.

En las estaciones terminales provistas de mamparas, queda prohibido despedir humo, gases o abrir el soplador de las locomotoras debajo de las mismas.

 

Art. 268 - Precauciones al usar robinetes de descarga de locomotoras.

a) Antes de abrir los robinetes de descarga de vapor, el personal de conducción deberá cerciorarse de que no se hallen personas en las inmediaciones que puedan ser afectadas.

b) En trenes de pasajeros, se procurará hacer la descarga del lado donde el viento no la pueda llevar sobre el tren.

c) Debe abstenerse de descargar vapor sobre edificios, instalaciones de señales y cambios, etc., o al cruzar con trenes de pasajeros.

 

Art. 269. - Circulación de autovías.

Los autovías serán considerados como trenes a los efectos de su circulación en la línea, debiendo atenerse a todas las disposiciones que rigen para los mismos, con las siguientes excepciones:

a) 1. Correrán en la forma que el servicio de trenes lo permita.

2. Unicamente serán usados para el servicio de la empresa y ninguna persona ajena al mismo podrá viajar en ellos sin autorización especial.

b) La circulación de los autovías no será anunciada por la Oficina de Control, salvo cuando, dicha Oficina lo crea necesario para facilitar su corrida.

c) El jefe de la estación de arranque del vehículo solicitará permiso a la Oficina de Control para despacharlo, comunicándole quien lo ocupa y el destino que lleva.

d) A fin de evitar demoras a los trenes, siempre que un autovía tenga que detenerse en la sección de bloque con el fin de efectuar inspecciones, cte., sus ocupantes solicitarán autorización al jefe o señalero, informándole del tiempo extra que emplearán. Este, a s vez, consultará con la Oficina de Control antes de otorgar el permiso.

e) La velocidad durante el día no debe exceder de 60 kilómetros por hora y durante la noche o tiempo d mala visibilidad, de 40 kilómetros por hora.

f) Al aproximarse a los pasos a nivel sin barreras, de tráfico intenso o cuya visibilidad está obstruida por curvas, plantaciones, etc. o a cualquier paso a nivel durante la noche o tiempo de mala visibilidad, el conductor debe disminuir la velocidad en forma tal que le permita detener la marcha en caso de que la vía fuera obstruida de improviso.

g) Es prohibida la circulación de dos o más autovías acoplados, debiendo cada vehículo ser despachado como tren aparte, a menos que, por descompostura, un autovía quedara imposibilitado de circular por propios medios.

h) Cada autovía debe llevar el siguiente equipo:

2 banderas rojas

2 faroles de mano

12 petardos

El conductor será responsable de que se lleve éste equipo.

 

Art. 269 – Circulación de autovías y locomotores.

Las autovías y locomotores serán considerados como trenes... ...para los mismos, salvo las excepciones siguientes definidas por sus condiciones particulares:

1.Autovías

  1. Correrán en la forma que el servicio de trenes lo permita. Unicamente serán usados para el servicio de la empresa y ninguna persona ajena al mismo podrá viajar en ellos sin autorización especial.
  2. Sin modificación
  3. Sin modificación
  4. Sin modificación
  5. Queda sin efecto
  6. Queda como e)
  7. Queda como f)
  8. Queda sin efecto

2. Locomotores

  1. Circularan con bloqueo absoluto.
  2. Al aproximarse a los pasos a niveles no protegidos o cuya visibilidad queda reducida por diversos factores, observaran la precaución que permita la detención a tiempo ante una circunstancia imprevista.

3. Autovías y Locomotores

Cada autovía o locotractor debe llevar el siguiente equipo:

Bandera roja – farol de mano – petardos y bengalas.

El conductor de cada unidad será responsable de que se lleve este equipo.

Modificado por:

Res.S.T.Nº 4556/80 – 25/4/1980 - Ferrocarriles Argentinos

Res.S.T.Nº 140/81 – 1/7/1981 - Ferrocarriles Argentinos

CAPITULO III - RECEPCION Y DESPACHO DE TRENES EN LAS ESTACIONES - Art. 270 al 292
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