TITULO IX
CAPITULO UNICO
VEHICULOS
Art. 395. - Alumbrado en los coches.
Con el fin de evitar el uso innecesario de la luz eléctrica los coches de pasajeros, y para obtener el mejor resultado posible, se procederá como sigue:
a) Trenes urbanos. - Las luces de los coches deberán ser encendidas 20 minutos antes de salir el tren, y hasta 5 minutos antes de la salida deberán quedar a media luz.
b) Trenes generales. - Las luces de los coches deberán ser encendidas 40 minutos antes de salir ea tren, y hasta 20 minutos antes de su salida deberán quedar a media luz.
c) Al terminar el viaje, las luces deben ser apagadas con la menor demora posible, quedando prohibido mantener las luces encendidas mientras se desvía o se forma el tren.
d) 1. El personal de estación o del tren, según se disponga, es el encargado de encender y apagar las luces de los coches, debiendo los guardas encargarse de ponerlos a luz entera, cuando así no lo estuvieran, en el tiempo estipulado precedentemente.
2. En los coches dormitorios y Pullman serán los camareros los encargados del manejo, de las luces y en los coches comedores, bares y furgones, el personal de los mismos.
e) Al efectuar la limpieza de los coches durante, la noche, se encenderá la menor cantidad posible de luces.
f) En los trenes vacíos o en los coches devueltos vacíos de una estación a otra, las luces deberán estar apagadas por completo, exceptuando las de los faroles de cola y las del furgón.
g) El personal de estaciones y guardas debe observar las indicaciones de los electricistas cuando les sea pedido correr un determinado coche a media luz, pues esto es necesario hacerlo en ciertos casos para mejorarla.
h) Si la luz eléctrica de cualquier coche se descompone mientras esté en servicio, deberá avisarse al electricista revisor más cercano y a la Oficina de Control.
i) Durante el día, cuando las condiciones del tiempo lo exijan, como así también en las travesías de túneles que duren más de 3 minutos, deberán encenderse las luces.
Art. 396. - Limpieza y desinfección de vehículos de pasajeros.
a) Los coches de pasajeros y furgones serán sometidos a limpieza general después de cada viaje y en los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez al día, por lo menos, sin perjuicio de barrerlos y sacudirlos en las estaciones cabeceras tantas veces como sea necesario.
b) Los referidos vehículos deben ser desinfectados una vez por mes, operación que se hará constar en la planilla que lleva cada uno, especificando el lugar, la fecha y firma del empleado que la verificó.
c) El guarda revisará con frecuencia los lavatorios e inodoros de los coches y furgones para comprobar su aseo, disponiendo la intervención del limpia coches ambulante, si lo hubiera en el tren, o del personal de estaciones intermedias, donde haya tiempo, para mantenerlos limpios.
Art. 397. - Rotura o extravío de útiles y equipos de coches.
a) Al producirse la rotura de vidrios de puertas o ventanas, pantallas o bombitas de luz eléctrica de coches o la falta de equipo de dormitorio, por culpa de algún pasajero, el guarda deberá cobrar el monto del daño ocasionado, según lista de precios que figura en el Apéndice de este Reglamento, emitiendo recibo en su libreta de "Exceso de boletos" en el que hará constar el motivo del cobro.
b) Si el pasajero rehusara abonar dicho importe, deberá presentarlo al jefe de la primera estación de parada, quien exigirá el pago o una garantía satisfactoria. En su defecto, será entregado a la autoridad policial.
Art. 398. - Cierre de coches vacíos estacionados.
Mientras queden coches estacionados en cocheras, o en estaciones, cerrarán las ventanillas, persianas y puertas, estas últimas con llave. Las luces serán apagadas.
Art. 399. - Prohibición de utilizar coches comedores como dormitorios.
Queda prohibido que el personal duerma en los coches comedores o bares.
Art. 400. - Compartimientos de motor y de conducción en trenes diesel.
a) 1. Está prohibido el uso de faroles de mano a llama abierta, mecheros o candiles, en la proximidad de los tanques de combustible, sus cañerías, etc., o en el compartimiento motor.
2. En caso de tener que utilizarse faroles de mano, deberán ser encendidos afuera de los compartimientos de comando y motor, bien distante de sus cañerías, y cuando ya no sean necesarios serán apagados.
b) Está estrictamente prohibido fumar en los compartimientos de motor.
c) No se permitirá, que ninguna persona que no esté debidamente autorizada viaje en los compartimientos de conducción o motores.
Art. 401. - Vehículos provistos de conexiones flexibles (fuelles).
a) Ciertos coches para pasajeros están provistos de paredes flexibles que protegen los pasadizos de comunicación entre coche y coche, cuyos dispositivos se denominan comúnmente "fuelles".
b) 1. Antes de acoplar o desacoplar coches provistos de fuelles es preciso que los vehículos estén con los paragolpes juntos, no debiendo el cambista entrar entre ellos hasta que se hallen detenidos por completo.
2. Si fuera necesario mover los coches, el cambista debe salir primeramente de entre ellos.
c) En algunos vehículos, cuando los fuelles están desunidos deben plegarse y asegurarse así con los dispositivos de que están provistos para tal fin.
Art. 402. - Revisión de vehículos en los trenes.
a) Todo tren deberá revisarse antes de salir de procedencia, en las estaciones donde haya revisor y al llegar a destino.
b) En estas últimas, cuando los trenes se desarmen antes que el revisor los examine, el personal de estación indicará, si él lo requiere, en qué desvíos han sido distribuidos los vehículos.
c) 1. Donde no haya revisor, el personal de playa debe revisar y dar cuenta al jefe de las deficiencias notables observadas en los vehículos.
2. Al tomar y dejar vehículos en estaciones intermedias, deben ser revisados por el personal de estación y guardas, observando en la foja de ruta correspondiente cualquier desperfecto notado.
Art. 403. - Lámparas, calentadores o braseros encendidos dentro de los vehículos.
a) La utilización de calentadores o braseros está permitida solamente en los furgones de trenes de carga con dispositivo especial para tal fin, debiendo los guardas adoptar todas las precauciones posibles para evitar el peligro de incendios o accidentes.
b) En los vehículos de pasajeros está terminantemente prohibido hacer uso de calentadores, braseros, lámparas u otros utensilios similares.
Art. 404. - Limpieza de vagones.
a) La estación que descarga los vagones es la encargada de limpiar sus pisos.
b) El personal de las estaciones cargadoras, antes de suministrar un vagón para la carga, se cerciorará que el piso y costados del mismo se encuentren limpios y, si así no fuera, procederá a dejarlo en condiciones.
c) Cada vehículo que se hallara sucio e impregnado de kerosene, desinfectantes, aceites u otras sustancias perjudiciales, deberá ser debidamente lavado, salvo que fuera utilizado para tráfico similar.
d) No deben cargarse animales en jaulas que no estén debidamente limpias y desinfectadas.
Art. 405. - Prohibición de colocar materias combustibles en la vehículos.
No se permitirá esparcir sobre el piso de los vehículos pasto seco, paja u otro material combustible: en las jaulas sólo podrá usarse pasto verde u otro material incombustible para cama de los animales.
Art. 406. - Revisión de vagones antes de cargarlos.
a) Antes de cargar un vehículo el personal debe cerciorarse de que esté en buenas condiciones, que el techo no permita filtraciones de lluvia y que las puertas ajusten bien y reunan la seguridad necesaria para evitar sustracciones.
b) Donde haya revisor de vehículos, éste se esmerará para evitar que salgan jaulas con destino a puntos de embarque de ganado que por sus averías no podrán usarse, pero procurando siempre arreglar los pequeños desperfectos sin tardanza.
Art. 407. - Revisión de vehículos entregados a desvíos particulares.
Tanto al entregar vehículos a los desvíos particulares como al recibirlos o sacarlos de ellos, el cambista, controlador o guarda que intervenga deberá cerciorarse de su estado, debiendo llamar inmediatamente la atención de los interesados si notara cualquier avería, avisando oportunamente al jefe de estación para su intervención.
Art. 408. - Sustracción de estopada de los vehículos.
Se debe prestar la mayor vigilancia posible para evitar la sustracción del lubricante de las cajas de ejes de los vehículos.
Art. 409. - Materiales desprendidos de los vehículos,
Los materiales desprendidos de los vehículos serán cogidos por los revisores, capataces de cuadrilla o persona de estación con objeto de concentrarlos y remitirlos periódicamente.
Art. 410. - Prohibición de cargar sal y cueros salados en vagones de hierro.
Se prohibe cargar sal y cueros salados en vagones construidos con hierro o que tengan piso de hierro. El óxido que el hierro forma al contacto con la sal causa daños al material y a la carga.
Perfiles de obras y tren rodante
Trocha ancha
(1,676m)
Perfiles de obras y tren rodante
Trocha media
(1,435m)
Perfiles de obras y tren rodante
Trocha angosta
(1,00m)
b) Para que las cargas, especialmente en los vehículo abiertos, no sobrepasen dichas medidas, en alguna estaciones existen aparatos de medición denominado "gálibo".
c) 1. En las estaciones dotadas de aquel aparato, e personal concerniente deberá hacer pasar debajo del mismo todo vagón que haya sido cargado aproximadamente al perfil máximo, para cerciorarse que no lo sobrepasa.
2. Las estaciones que no dispongan de gálibo cuidarán igualmente que no excedan los perfiles indicados tomando las medidas de las cargas.