CAPITULO VI

TRENES DE TRABAJO

Art. 316. - Pedido de trenes de trabajo.

El jefe del distrito de Vía y Obras deberá pedir a la Oficina de Control la locomotora y los vagones que necesite con toda la anticipación posible, citando la cantidad de vehículos, su clase, el lugar de concentración, el sitio exacto en que ha de efectuarse el trabajo y los días y horas que durará aquél.

Art. 316 bis –

"En caso de ocupaciones especiales de vía por trabajos de vía y obras, regirá lo dispuesto en el titulo XVI."

Agregado por:

Res. P. Nº 8019/73 – 8/1/1973– Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 317. - Formación de los trenes de trabajo.

a) Los trenes de trabajo llevarán un furgón en el extreme opuesto a la locomotora, en el cual viajará el guarda.

b) Cuando la importancia del trabajo lo haga necesario, Vía y Obras proveerá un teléfono portátil para poder comunicarse con la Oficina de Control o con la estación de uno u otro lado de la sección de bloqueo a ocupar.

 

Art. 318. - Anuncio de la circulación de trenes de trabajo.

La circulación de los trenes de trabajo será anunciada por la Oficina de Control respectiva, la cual indicará la sección de bloqueo y vía en que trabajará, entre que kilómetros y en que estación y a qué hora debe encontrarse para librar la sección.

 

Art. 319. - Operación de los trenes de trabajo en horas nocturnas o de mala visibilidad.

Los trenes de trabajo no deben operar durante la noche o cuando exista mala visibilidad salvo en casos de imperiosa necesidad y con autorización especial de la Oficina de Control.

 

Art. 320. - Despacho del tren de trabajo.

a) El jefe o señalero, además de cumplir con lo dispuesto en el Art. 60, antes de despachar el tren para trabajar en la sección deberá entregar al guarda una orden por escrito, en triplicado, indicándole cuál vía puede ocupar, entre qué puntos y en qué estación y a qué hora debe encontrarse para librar la sección.

b) 1. El guarda no despachará el tren hasta recibir la orden mencionada, con todos los detalles completos, una copia de la cual entregará al conductor para su conocimiento y otra al encargado de los trabajos. El conductor no saldrá sin haber recibido copia de dicha orden.

2. Antes de salir con el tren, el encargado de los trabajos controlará los datos que figuran en la orden entregada por el guarda para cerciorarse de va sean correctos.

c) Se puede permitir la entrada de un tren de trabajo a una sección de bloqueo, aún cuando se haya dado permiso para cortar u obstruir la vía, debiéndose proceder estrictamente de acuerdo con el Art. 60.

 

Art. 321. - Prohibición de trabajar fuera de los puntos y horas autorizados.

a) Ningún empleado que acompaña el tren está faculta do para modificar o proceder en forma distinta a lo dispuesto en la orden.

b) Si por cualquier emergencia fuese necesario apartarse de ella, se gestionara autorización de la Oficina d Control, con intervención de las estaciones de cada lado de la sección de bloqueo.

 

Art. 322. - Protección de los trenes de trabajo.

a) Enseguida de parar el tren en la sección, el empleado a cargo, de los trabajos debe disponer que sea protegido de acuerdo con el Art. 306.

b) Si mientras se lleva a cabo el trabajo, el tren debiera avanzar lentamente o hasta un punto cercano, el los empleados que efectúan la protección, levantará los petardos colocados y avanzarán también -conservando la distancia reglamentaria- listos para clocar los petardos nuevamente en caso de que se aproximara algún tren sobre la misma vía, o tan pronto como el tren de trabajo se detenga de nuevo.

c) Cuando el tren tuviera que reiniciar la marcha para proseguir el trabajo a una cierta distancia del punto donde se encuentra, se llamará a los empleados que efectúan la protección, para que, una vez detenido el tren en el nuevo sitio, vuelvan a protegerlo a la distancia reglamentaria.

d) En caso de que la detención del tren en un punto fuera menor de 15 minutos, debiendo luego reiniciar la marcha a una velocidad que no permitiría seguirlo a los empleados que deben efectuar la protección, se podrá prescindir de protegerlo, considerándose como si el tren estuviera en marcha.

 

Art. 323. - Autoridad del guarda en trenes de trabajo.

a) El guarda es el encargado de velar que se haga la debida protección del tren y del cumplimiento de la instrucciones recibidas del jefe o señalero tocante al movimiento del mismo y a la hora y punto de libra la sección.

b) Será responsable de que, al regresar o seguir a la estación de adelante, el tren lo haga completo.

 

Art. 324. - Suspensión o terminación del tren de trabajo.

a) Cuando por cualquier causa tenga que suspenderse un tren de trabajo, el encargado del mismo lo comunicará a la Oficina de Control con la mayor anticipación posible.

b) Terminado definitivamente el trabajo, avisará de ello al jefe o señalero, el que, a su vez, informará a la Oficina de Control.

 

Art. 325. - Trenes, locomotoras, etc. considerados "trenes de trabajo".

a) Además de los trenes que se utilizan para efectuar el balasto y otros trabajos en vías, obras, etc., todo tren de servicio o auxilio, locomotora en prueba, etc., que tenga que ocupar una sección de bloqueo por mayor tiempo que el necesario para recorrerla, a fin de efectuar pruebas, inspecciones u otro trabajo, se sujetará a las mismas disposiciones de los trenes de trabajo.

b) Cuando no haya guarda, debe entregarse la orden estipulada en el Art. 320 a la persona encargada del tren.

CAPITULO VII - TRENES DE AUXILIO - Art. 326 al 334
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