TITULO VI

CIRCULACION DE TRENES

CAPITULO I

DIRECCION DE LA MARCHA DE TRENES

 

Art. 215. - Dirección de la marcha de los trenes.

a) Las Oficinas de Control son las encargadas de ordenar y vigilar el movimiento de los trenes dentro de sus respectivas zonas y ningún tren, fuera de horario, podrá circular sin estar anunciado por dichas Oficinas o por Boletín Semanal de Servicio o circulares.

b) 1. Cuando un tren corre fuera de su horario, o cuando así lo considere necesario, la Oficina de Control será la encargada de ordenar los cruces de trenes y pasadas a otros, teniendo en cuenta la importancia de los mismos, su tonelaje y cantidad de vehículos, estado del tiempo, horas de servicio del personal, atraso de cada uno de los trenes, comodidades con que cuenta la estación afectada, etc..

2. En caso de estar interrumpida la comunicación con la Oficina de Control, los jefes de estación arreglarán de común acuerdo los cruces y preferencias, teniendo en cuenta la importancia de los trenes, horario que vienen observando y demás circunstancias mencionadas en el párrafo anterior.

c) Cuando por el peso de un tren, existir neblina, lluvia, viento, etc., se tuviera duda respecto al tiempo que éste empleará en recorrer la sección, antes de despacharlo el Jefe o señalero consultará con el conductor, sometiendo el caso a la Oficina de Control, a fin de no exponer a que sufra demora otro tren más importante.

 

Art. 216. - Ordenes transmitidas por la Oficina de Control.

a) Las órdenes impartidas por la Oficina de Control deben ser acatadas sin demora. Si se conceptúa que una orden pudiera ser errónea, podrá pedírsele las aclaraciones pertinentes.

b) 1. Toda disposición que imparta la Oficina de Control será registrada en un libro de órdenes, asignándole una numeración correlativa diaria, precedida de la letra "C", que será dada al transmitirle

2. Las estaciones, a su vez, la registrarán en sus libros respectivos o, en su defecto, en una fórmula telegráfica, consignando la hora de recepción y firma del empleado receptor.

 

Art. 217. - Sugestiones a la Oficina de Control sobre el servicio de trenes.

El personal de estaciones tiene el deber de proponer a la Oficina de Control cualquier modificación, en cuanto a la formación o movimiento de trenes se refiere, que tienda a evitar demoras, agilizar la marcha de los mismos, o bien a economizar combustible, etc.

 

Art. 218. - Anuncio de corrida de trenes especiales y cancelación de los de horario.

a) Salvo donde esté autorizado prescindir de este requisito, la corrida de trenes especiales o la cancelación de estos o de los de horario, en todo o parte de su recorrido, será anunciada por circular, Boletín Semanal de Servicio o transmitida por control o telégrafo, según convenga.

b) 1. Los avisos se harán con la mayor anticipación posible y extensivos a todas las estaciones dentro del recorrido que efectuará o debía efectuar el tren, a los galpones de locomotoras de arranque y terminación del tren y a los que deban intervenir en relevo de personal o cambio de locomotoras.

2. El número asignado a un tren especial en procedencia, debe mantenerse en todo su recorrido, aún cuando el destino sea una estación de otra zona.

c) Estos avisos contendrán los siguientes datos:

1. Anunciando un tren especial:

Fecha en que correrá.

Número y clase del tren.

Estación y hora de salida.

Cruces y pasos con otros trenes.

Paradas que deberá observar y el motivo de ellas.

Estación y hora de llegada.

Observaciones que fueran necesarias.

2. Anunciando un tren condicional:

Día o días en que correrá.

Número del tren.

Entre que puntos correrá.

3. Anulado de un tren de horario:

Fecha en que no correrá.

Número de tren y entre qué puntos se cancela.

 

d) 1. El jefe de estación que reciba este aviso, entregará sin demora una copia al señalero y a todo otro empleado bajo sus órdenes a quien incumba conocer la corrida o cancelación del tren, incluso al revisor de vehículos.

2. El jefe de estación de arranque y de las estaciones donde cambia personal el tren anunciado entregará una copia del aviso al conductor y guarda del mismo.

3. Los conductores entenderán que el tiempo a emplear para librar las respectivas secciones de bloqueo, cuando el aviso no indique la hora de pasada por cada estación, será el que el Itinerario establece para un tren de la misma categoría.

 

Art. 219. - Avisos a la oficina de control de la llegada y partida de los trenes

  1. Las estaciones de donde arranquen trenes darán los siguientes datos:
  1. Trenes de pasajeros y encomiendas: Número de la locomotora, nombre y apellido del personal de conducción y guardas, horas que tomaron servicio. Si hubo atraso, sus causas; numeración de los vehículos y destino en orden de formación desde la locomotora; total de ejes o vehículos y tonelaje.
  2. Trenes de fruta, carga, hacienda, etc.: Hora de salida, número de la locomotora, tanque auxiliar, furgón y de los faroles, nombre y apellido del personal de conducción y guarda, horas que tomaron servicio. Cantidad de ejes o vehículos y toneladas, especificando cantidad y destino del tráfico intermedio y para más allá de la cabecera final del tren. Se mencionará número de vagones de lotes y para qué estaciones intermedias éstos conducen tráfico, indicando cantidad de bultos y peso para cada estación. Tratándose de tráfico perecedero o jaulas con hacienda se mencionará el número de los vehículos, destino y empalme.

a) 1. Las estaciones intermedias avisarán enseguida por Control la hora de llegada y salida de cada tren, agregando los ejes o vehículos, toneladas y lotes que dejó o tomó, como así el destino de los mismos, citando las causas de la demora, si la hubo.

2. Las que no estén provistas de Control darán estos datos por telégrafo.

c) Las estaciones se avisarán entre ellas si un tren conduce lotes o vagones y su ubicación, dato que debe suministrar el guarda.

d) Las estaciones terminales darán los siguientes datos:

1. Trenes de pasajeros y encomiendas: Hora de llegada y, si hubo atraso, causa; hora en que dejó servicio el personal de conducción y guardas, y cantidad de ejes o vehículos y toneladas.

2. Trenes de fruta, carga, hacienda, etc.: Hora de llegada, cantidad de ejes o vehículos y toneladas, número de locomotora y furgón y hora que dejó servicio, el personal de conducción y guardas, citando nombre y apellido.

 

Art. 219 – Avisos a la oficina de control de la llegada y partida de los trenes

a) 1. Las estaciones comunicarán, para todo tipo de tren, la hora de partida, llegada y salida; pasadas por las intermedias y arribo a las terminales. Se informara, además de la hora, la diferencias de horas y/o minutos de adelanto o atraso en relación al horario correspondiente. Si no hubo atraso, igualmente se hará notar tal situación.

b) Las estaciones de donde parten los trenes comunicaran además:

1. Trenes de pasajeros y encomiendas: número de la locomotora, nombre y apellido del personal de conducción, guardas e inspectores y hora que toman servicio, si hubo demoras, se especificara su causa, numeración de los vehículos y destino en orden de formación desde la locomotora, total de ejes y toneladas.

2. Trenes de fruta, carga, hacienda, etc.: número de la locomotora, tanque auxiliar, furgón y de los faroles. Nombre y apellido del personal de conducción y guardas y hora que tomaron servicio. Si hubo demora, se especificara su causa. Cantidad de ejes, vehículos y toneladas, especificando cantidad y destino de los cortes que componen el tren. Se mencionara en todos los casos la cantidad de ejes acoplados y efectivos en servicio de freno de la locomotora y donde corresponda el peso freno resultante. Cantidad y número de furgón o furgones extra, lugar de ubicación del o los mismos en la formación del tren. (por su condición para el enganche, con cilindro de freno, con cañería pasante o sin ella); igual información cuando conduzca locomotora fuera de servicio. Numero de los vagones que conducen lotes para estaciones intermedias, cantidad de bultos y peso para cada estacion. Tratándose de trafico perecedero, se mencionara el numero de vehículos, destino y empalme y cuando conduzca hacienda debe completarse con procedencia, clase y hora y fecha de embarque.

c) Las estaciones intermedias comunicaran además:

1. Los ejes, vehículos, toneladas y lotes que el tren dejó y/o tomo, especificando procedencia y/o destino de los mismos. Si hubo demora informará su causa. Además identificaran nombre y apellido del personal del tren que hubiera tomado servicio y comunicaran hora que lo hicieron.

2. Las que no están provistas de control, darán estos datos por telégrafo.

d) 1. las estaciones se avisaran entre ella si un tren conduce lotes o vagones y su ubicación, dato que debe suministrar el guarda.

2. las estaciones se avisaran entre ellas y a la Oficina de Control cuando el tren conduzca furgón o furgones "extra" para su traslado, sin descuidar la estricta observancia de las prescripciones de los artículos 48, punto 2; 62 y 63 y 192, inciso a) del presente reglamento.

e) Las estaciones terminales comunicaran además:

  1. Trenes de pasajeros y encomiendas: causa del atraso del tren, si lo hubo, nómina del personal y hora en que dejó servicio. Cantidad de ejes, vehículos y toneladas.
  2. Trenes de fruta, carga, hacienda, etc.: Causas del atraso del tren, si lo hubo, nómina del personal y hora en que dejó servicio. Cantidad de ejes, vehículos y toneladas; numero de locomotora, furgón y faroles en servicio y además numero de locomotora, furgón fuera de servicio y también de faroles "extra".

 

Modificado por:

Res.S.T.Nº 2234/78 – 20/1/1978 - Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 220. - Aviso a la Oficina de Control sobre atrasos de trenes, anormalidades, etc.

a) Al prever que un tren no saldrá a la hora asignada, debe anticiparse esta información a la Oficina de Control, dando los motivos y, si es posible, la hora en que quedará listo el tren.

b) 1. En los casos de fuertes lluvias, crecientes, invasión de langosta, mala visibilidad, obstrucción de la vía, descompostura de cambios, señales y aparatos de bloqueo o cualquier otra anomalía susceptible de afectar la circulación de los trenes, 1a estación que tenga conocimiento de ello deberá participarlo a la Oficina de Control sin demora,

2. Se le avisará, igualmente, cuando desaparezca la anormalidad.

 

Art. 221. - Preferencia en la corrida de trenes.

a) La preferencia o prioridad en la corrida de los trenes se determinará en función de la velocidad de los mismos, en forma tal que asegure el cumplimiento de los horarios.

b) En las zonas urbanas y suburbanas los trenes locales de pasajeros tendrán prioridad sobre los demás trenes, salvo, los de socorro, que en cualquier zona tendrán preferencia sobre todos los demás.

Art. 222 - Prohibición de efectuar cruces y pasos en estaciones o desvíos clausurados.

Queda prohibido disponer cruces y pasos de trenes en estaciones y desvíos mientras su personal se halle fuera de servicio, salvo donde existan aparatos y dispositivos a propósito que permitan efectuar la operación con entera Seguridad.

Art. 223 - Corrida de trenes por pasos a nivel con barreras levantadas no atendidas.

a) 1. Cuando en casos excepcionales, fuera necesario correr un tren por una sección de la línea donde hay uno o más pasos a nivel con barreras levantadas no atendidas, la estación de la cual depende hará notificar al conductor, por escrito, dándole detalle de los mismos.

2. La Oficina de Control tendrá en cuenta esta circunstancia al autorizar la corrida de trenes "por tramo".

b) Habiendo recibido el aviso mencionado, el conductor no debe pasarlos sin asegurarse de que ello puede hacerse sin peligro para el tránsito callejero.

 

Art. 224 - Limitación del tren a pedido del personal de conducción.

a) 1. Cuando, por razones de fuerza mayor, como ser mal tiempo, viento desfavorable, mal funcionamiento de la locomotora, langosta, pasto o arena sobre la vía, u otras condiciones anormales, la locomotora no pudiera seguir remolcando todo el tren observando su horario, el conductor avisara por escrito al Jefe de la estación los motivos y en cuánto sería necesario reducir el peso del tren.

2. El jefe de estación dará cuenta a la Oficina de Control para que resuelva lo que corresponda.

b) El personal de estación y guardas tendrá especial cuidado de no dejar jaulas, vagones con fruta, verdura u otra carga perecedera, tanques cargados o vacíos y tráfico de preferencia.

 

Art. 225 - Trenes de carga, hacienda, etc. corriendo adelantados.

Cuando los trenes de carga, hacienda, fruta, vacíos, etc. hayan terminado sus operaciones y no tengan que aguardar cruce o pasada con otros trenes, podrán ser despachados 1 de la hora prevista, salvo órdenes contrarias de la Oficina de Control.

 

Art. 226 - Atraso de trenes de pasajeros de combinación.

a) Cuando un tren de pasajeros de combinación corra con atraso imposible, de recuperar hasta destino, la Oficina de Control cursará un aviso al otro Ferrocarril, el cual estará en la obligación de la combinación durante un plazo mínimo de una hora siempre que aquél llegue dentro de ese tiempo, el que podrá ampliarse de acuerdo con las circunstancias pero sin exceder un máximo de dos horas.

b) Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado se haga por un tren local, éste esperará tren atrasado durante veinte minutos, siempre que no se tenga aviso de que aquél llegará con un atraso de mayor duración, o que se disponía de otro tren local o general que pudiera recibir la combinación dentro del termino de una hora con relación al tren que debía llevarla.

 

Art. 227 - Corrida de un tren especial para transportar los pasajeros de combinación.

a) Si el servicio de combinación de un tren de pasajeros incurriera, por cualquier causa, en un atraso tal que no pudiera llegar a la estación de empalme dentro de los tiempos de espera fijados en el artículo anterior, la Oficina de Control dará aviso de ello al ferrocarril del tren de combinación a fin de que éste no le aguarde inútilmente.

b) Siendo previsible que el atraso excederá tales tiempos, pedirá con toda anticipación posible a 1,t salida del tren de combinación el alistamiento de una locomotora para formar un tren especial con los vehículos que llevan pasajeros de combinación.

c) Si se trata de combinación con un ferrocarril de distinta trocha o que por cualquier otra causa fuera imposible hacer seguir los vehículos del tren atrasado se solicitará a aquél, con la máxima anticipación, la formación de un tren especial indicando la cantidad clase y destino de los vehículos que se necesita para el transporte de los pasajeros, sus equipajes y las valijas postales.

 

Art. 228 - Excepción de correr el tren especial de combinación.

a) Cuando un tren de pasajeros a combinar corriera con un atraso mayor al tiempo máximo de espera fijado en el artículo 226 y se sepa que no podrá llegar a destino dentro de dicho tiempo, el guarda jefe del tren, previa consulta con la Oficina de Control, solicitará a la totalidad de los pasajeros de combinación, tanto de primera como de segunda clase, su consentimiento para aguardar en la estación de empalme al tren de horario siguiente al de combinación perdido, a cuyo efecto labrará un acta en el Libro de actas de combinación que será suscripta por los pasajeros con especificación clara del número del tren, fecha y causa del atraso, nombre y domicilio de los firmantes, numeración de sus boletos, procedencia y destino.

b) Si el recorrido que faltare para completar el viaje de los pasajeros fuera corto, y pudiera realizarse por carretera, de acuerdo con los interesados podrá disponerse la conducción de los mismos utilizando automóviles u otros vehículos apropiados.

c) La conformidad que se indica en el inciso a) debe ser requerida a los pasajeros de combinación inmediatamente después de producirse el atraso, a objeto de que si no fuera lograda haya tiempo suficiente para solicitar el alistamiento del tren especial de que habla artículo 227.

 

Art. 229 - Atraso de trenes de pasajeros de combinación tres o más ferrocarriles.

Cuando la combinación de los pasajeros deba efectuarse tres o más líneas y el atraso proceda de la primera, las demás esperarán al tren atrasado de acuerdo a las reglas fijadas en los artículos precedentes, debiendo la inmediata a la del tren atrasado retransmitir a la siguiente, y así sucesivamente las novedades de la circulación para la espera del respectivo tren de horario o alistamiento del especial de pasajeros.

 

Art. 230 - Combinaciones de trenes internacionales y de ferrobarco.

a) No regirá lo dispuesto en los artículos 226, 227, 228 y 229, cuando se trate de trenes o combinaciones internacionales, aunque hicieran servicio local, y siempre que, el atraso se haya producido en línea extranjera, pues esos servicios son condicionales, conforme a las observaciones que en tal sentido registran los horarios para el público.

b) Tampoco regirá en los servicios combinados de ferrobarcos cuando el atraso emane de un impedimento la marcha o funcionamiento del ferrobarco debido a temporales, neblinas o desniveles excepcionales de 1as vías de embarque.

 

TIULO VI - CIRCULACION DE TRENES - CAP.I continuación Art 231 al 235
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