TITULO V

CAPITULO UNICO

FORMACION DE TRENES

Art. 193. - Formación de trenes de pasajeros.

    a) Después de la locomotora llevarán, por lo menos, un vehículo sin pasajeros.

    b) Sin embargo, los trenes del servicio urbano y suburbanos pueden llevar en reemplazo de aquél, un vehículo dotado de un compartimiento sin pasajeros, el que circulará con dicho compartimiento junto a la locomotora.

    En los trenes urbanos y suburbanos que no conduzca encomiendas, podrá suprimiese el vehículo o compartimiento sin pasajeros.

    c) Las prescripciones de los incisos a) y b) no se aplicarán:

    1. A los trenes formados y remolcados por coches automotores.

    2. En los casos de accidente o socorro.

    d) La formación de los trenes de pasajeros se hará en el orden que se indique en cada Itinerario de Trenes.

 

Art. 193 – Formación de los trenes de pasajeros

"La formación de los trenes de pasajeros se sujetara a las siguientes normas:

  1. Inmediatamente después de las locomotoras se agregaran los vehículos que no conduzcan pasajeros. En los casos de que estos vehículos no sean necesarios para conducir encomiendas, equipajes, correo, carga, etc., podrá prescindirse de aquellos siempre que el coche que vaya acoplado a la locomotora sea de construcción metálica.
  2. Cuando no se den las condiciones del inciso anterior y sea necesario agregar a continuación de la locomotora un coche construido con madera, deberá incluirse el furgón detrás de la locomotora.
    En los trenes urbanos y suburbanos que no conduzcan encomiendas, podrá suprimirse el vehículo sin pasajeros.
  3. Sin modificación.

Modificado por:

Res.P.Nº 5841/71 – 22/1/1971 – Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 194. - Formación de trenes mixtos.

A continuación de la locomotora se colocarán los vehículos de carga, o hacienda y después los coches que integren el orden que se indique en cada Itinerario de Trenes.

 

Art. 194 – Formación de trenes mixtos.

A continuación de la locomotora titular podrán agregarse las locomotoras diesel o eléctricas como simples vehículos e inmediatamente después el resto de los vehículos colocados en el orden más conveniente de acuerdo con las necesidades operativas y técnicas, manteniendo agrupados los coches que conduzcan pasajeros.

Deberá cumplirse además, lo normado para la formación de trenes de pasajeros en su inciso d).

 

Modificado por:

Res.P.Nº 7423/72 – 27/6/1972 – Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 195. - Coches y vagones adicionales en trenes de pasajeros y mixtos.

a) A los trenes de pasajeros y mixtos no deben agregarse coches de servicio, coches adicionales, ni vehículos de carga o hacienda sin orden de la Oficina de Control.

b) En los casos en que haya que agregarles vagones con carga o hacienda, se preferirán los de mayor tonelaje.

c) Los vagones que se agreguen a trenes de pasajeros o mixtos con freno automático deberán ser revisados previamente por el revisor de vehículos.

 

Art. 196. - Vehículos que no deben agregarse a trenes de pasajeros o mixtos.

a) Está prohibido agregar a los trenes de pasajeros y mixtos:

1. Vehículos desprovistos de cañería de freno automático.

2. Vehículos averiados que puedan dificultar o peligrar la marcha del tren.

3. Vehículos que contengan artículos químicos, explosivos, inflamables (ver detalle en el art. 199), pasto u otros artículos de fácil combustión.

4. Vehículos abiertos (chatas, etc.) y los de dos ejes.

5. Vehículos cargados con objetos largos, como vigas, tirantes, etc., o con carga que pueda desarreglarse

b) Solamente cuando no corran trenes de carga de horario podrán conducirse en los trenes mixtos las cargas de peligro, etc. en vagones que se colocarán entre dos vehículos no cargados con artículos dé peligro y con preferencia alejados de la locomotora y de los coches de pasajeros, como así los indicados en los puntos 4º y 5º del inciso a).

c) En el Itinerario de Trenes se determinará los trenes mixtos que podrán circular sin freno automático para los cuales no regirá lo dispuesto en el punto 1º del inciso a).

 

Art. 196 – vehículos que no deben agregarse a trenes de pasajeros o mixtos

a) Esta prohibido agregar a los trenes de pasajeros o mixtos:

  1. Vehículos desprovistos de cañería de freno automático
  2. Vehículos averiados que puedan dificultar o peligrar la marcha del tren
  3. Vehículos que contengan artículos químicos, explosivos, inflamables (ver detalle en el articulo 199), pasto u otros artículos de fácil combustión.
  4. Vehículos abiertos (chatas, etc.) y los de dos ejes, excepto aquellos que sean autorizados expresamente por el área técnica de F. A.
  5. Vehículos cargados con objetos largos, como vigas, tirantes, etc. o con carga que pueda desarreglarse en el trayecto.

b) Sin modificación.

c) Sin modificación.


Modificado por:

Res.P.Nº 3650/79 – 9/2/1979 – Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 197. - Formación de trenes de carga.

a) La formación de los trenes de carga se sujetará al siguiente orden:

1. Vehículos con freno automático, donde se establezcan, destinados al punto terminal del tren, que no conduzcan cargas de peligro.

2. Locomotoras sin fuego. Cuando se agreguen más de una serán distanciadas entre sí por un vehículo cargado y del mayor tonelaje.

3. Vagones de hacienda.

4. Vagones con pasto seco, algodón u otros materiales de fácil combustión, colocados a la mayor distancia posible de la locomotora y como mínimo después de 6 vehículos de la misma. Si la locomotora es eléctrica, diesel o a petróleo, no es necesario el distanciamiento.

5. Los vagones cargados con productos químicos y materias inflamables o explosivas que se detallan en el art. 199, se colocarán en la mitad del tren y como mínimo después de 6 vehículos de la locomotora, haciéndolos preceder y seguir lo menos por tres vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables. No será necesaria esta precaución cuando se trate de vagones que transporten menos de 15 kilogramos de explosivo cada uno.

6. Los demás vagones, en el orden que les corresponda por destino.

7. Los vehículos con averías, siempre que el revisor de vehículos autorice que circulen en la formación del tren. Si dispone que por su estado deben ir atrás del furgón, se despachará uno por vez, colocándole las señales de cola reglamentarias.

8. Los vagones con freno de mano sobre el techo que se establezca en el Apéndice para cada zona.

9. Furgón.

b) Dentro de estas prescripciones, los trenes de carga deben salir de las estaciones cabeceras formados de manera que los vagones para una misma estación vayan juntos, debiendo encontrarse los destinados para la estación más distante al lado del furgón de cola, y los destinados a las estaciones más próximas cerca de la locomotora. Los vagones de lotes irán en el lugar que se determine en cada Itinerario de Trenes.

c) 1 .Los estanques para el transporte de petróleo crudo o fuel oil deben ser precedidos por dos vagones con carga no inflamable, como mínimo, si son de la zona Norte, o por un vagón si proceden de la zona de Mendoza o Neuquén. Esta disposición no rige para los trenes con locomotoras eléctricas, diesel o a petróleo.

2. Los estanques para el transporte de nafta o alcohol, cargados o vacíos y los cargados con gas-oil o diesel-oil deberán colocarse a la mayor distancia posible de la locomotora, y como mínimo después de 6 vehículos de la misma. Esta disposición no rige para trenes remolcados por locomotoras eléctricas diesel o a petróleo.

d) En los vagones cargados con explosivos no deben utilizarse los frenos.

e) En los casos de los incisos a), apartado 4, y c) apartados 1 y 2, en trenes con furgón dotado de estufa a carbón o leña encendida, los vehículos indicados será separados del mismo por 3 vagones con carga no inflamable.

 

Art. 197 - Formación de trenes de carga.

a) La formación de los trenes de carga se sujetara al siguiente orden:

1. Vehículos con freno automático, de acuerdo a lo que establece a la tabla de frenado correspondiente, destinados al punto terminal del tren, que no conduzca carga de peligro. Los vehículos dotados de zapatas especiales "anti-chispas", que conduzcan determinada carga de peligro, podrán ser utilizados como freno, siempre que el tren sea remolcado por tracción diesel o eléctrico y que existan instrucciones internas autorizándolo. Asimismo podrán ser utilizados como freno las locomotoras diesel o eléctricas integrantes de la formación de los trenes en carácter de vehículos remolcados, cuando el frenado de las mismas sea manejable de la locomotora titular. Cuando circulen mas de una locomotora en las condiciones descriptas anteriormente y sea necesario distanciarlas entre sí debido a las limitaciones existentes en la infraestructura, se colocará entre ambas un vehículo cargado, del mayor tonelaje, provisto de freno automático.


2.locomotoras sin aporte de freno automático. Cuando se agreguen mas de una y sea necesario distanciarlas entre sí debido a las limitaciones existentes en la infraestructura, se colocará entre ambas un vehículo cargado, del mayor tonelaje.

3. Vagones con hacienda. Tratándose de trenes con servicio de intermedia y que no tomen más hacienda en trayecto, las jaulas serán colocadas en la forma mas conveniente para evitar maniobras con ellas, conforme a lo que establece el articulo 202, inciso

b) de este reglamento.

4. Los vagones cargados con productos químicos, materiales inflamables o de fácil combustión o explosivos que se detallan en el articulo 199, se colocaran en la mitad del tren y como mínimo después de SEIS (6) vehículos de la locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por TRES (3) vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables.

5. Los demás vagones, en el orden establecido en el manual de formación y afectación de los trenes. Dentro de estas prescripciones, los trenes de cargas deben salir de las estaciones cabeceras formados de manera que los vagones para una misma estación vayan juntos, salvo los vagones utilizados como freno, debiendo encontrarse los destinados para la estación mas distante al lado del furgón de cola y los destinados a las estaciones mas próximas cerca de la locomotora. Los vagones de lotes irán colocados en el lugar que se determine, de acuerdo al índice de notificación correspondiente.

6. Los vehículos con averías, siempre que el revisor de vehículos autorice que circule en la formación del tren. Si dispone que por su estado deben ir detrás del furgón, se despachará uno por vez, colocándole la señal de cola reglamentaria.

7. Los vagones con freno de mano que se establezcan en el apéndice de cada zona.

8. Furgón.

 

  1. Los vagones-tanque para el transporte de petróleo crudo o fuel-oil, alistados en trenes que no sean remolcados por locomotoras: eléctrica, diesel eléctrica o petróleo, deben ser precedidos por DOS (2) vagones por carga no inflamable, como mínimo, si son de la zona norte, o por UN (1) vagón, como mínimo, si proceden de la zona de Mendoza o Neuquén
  2. Los vagones-tanque para en transporte de nafta o alcohol, cargados o vacíos o los cargados con gas-oil o diesel-oil, alistados en el tren que no sean remolcados por locomotoras: eléctrica, diesel eléctrica o petróleo, deberán colocarse a la mayor distancia posible de la locomotora traccionante y como mínimo después de SEIS (6) vehículos de la misma

c) En los vagones cargados con explosivos no deben utilizarse los frenos, salvo que estén provistos de zapatas especiales "anti-chispas"

d) Los vagones citados en el inciso a) apartado 4 e inciso b), apartados 1 y 2 en trenes con furgón dotado con estufa a leña o carbón encendido, serán separados de este, por lo menos, por TRES (3) vagones con carga no inflamable. Esta disposición no rige cuando el furgón esté dotado de dispositivo "anti-chispas" en su chimenea.

Modificado por:

Res. P. Nº 1777/76 – 3/3/1976 – Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 197 – Formación de trenes de carga.

  1. 1. Vehículos con freno automático de acuerdo a lo que establece la tabla correspondiente. En caso de cambio de tabla que incremente el numero de ejes con freno en trayecto y hacia destino, los vehículos necesarios en orden a los destinos y hasta el punto terminal del tren que no conduzcan carga de peligro. Los vehículos dotados de zapata especiales "anti-chispas", que conduzcan determinadas cargas de peligro, podrán engancharse directamente a la locomotora y ser utilizados como freno, siempre que el tren sea remolcado por tracción diesel o eléctrica y que existan instrucciones internas autorizándolo. Asimismo podrán ser utilizadas como freno las locomotoras diesel eléctricas, integrantes de la formación de los trenes en carácter de vehículos remolcados, cuando el frenado de las mismas sea manejable de la locomotora titular.

Cuando circulen mas de una locomotora en las condiciones descriptas anteriormente y sean necesario distanciarlas entre sí, debido a las limitaciones existentes en la infraestructura, se colocará entre ambas un vehículo cargado del mayor tonelaje, provisto de freno automático

d) Los vagones citados en el inciso a), apartado 4º, e inciso b), apartados 1 y 2, en los trenes con furgón
dotados de estufa a leña o carbón encendido, serán separados de éste por lo menos por dos vagones
con carga no inflamable. Esta disposición rige también cuando el furgón esté dotado dispositivo
"anti-chispas" en su chimenea, excepto para transporte de petróleo crudo o fuel-oil, siempre que los
vagones estén dotados de zapatas de composición "anti-chispas" y se trate de trenes block.

e) Para los trenes que conduzcan carga de gas propano-butano, deberán observarse las medidas de seguridad que establece GAS DEL ESTADO en su manual de instrucciones para el transporte ferroviario de este producto, con ajuste a las disposiciones internas que complementan esta disposición.

f) Los furgones "extras" seran ubicados detrás del o de los furgones en servicio de freno de la locomotora. Si no tuviera cañerías pasante o no existieran furgones en servicio de freno, se colocaran detrás del frenado correspondiente. Los furgones en tales condiciones deben considerarse como vehículos sin relación con el furgón de cola (inciso a) apartado 8, del presente articulo); éste último será el que exhiba las señales que estipula el articulo 192 del presente reglamento."

Modificado por:

Res. P. Nº 1526/77 – 26/7/1977 – Ferrocarriles Argentinos

 

Art. 198. - Vagones que se agregan en estaciones intermedias.

a) Será deber del guarda tener siempre presente la formación del tren, para combinar con las estaciones intermedias el modo de colocar los vagones juntos con los que lleva para el mismo destino o para el mismo empalme, salvo que la Oficina de Control ordene lo contrario.

b) En las estaciones intermedias los jefes dispondrán de modo que los vagones que se carguen en el día estén todos juntos, en orden de estaciones, y en franquia, fuera posible, evitando que queden salteados o mezclados con otros cargados o vacíos.

 

Art. 199. - Cargas de peligro.

A los efectos del transporte en los trenes, considéranse cargas de peligro los siguientes productos:

a) Sólidos explosivos inflamables u oxidantes: Acido (abiético, crómico, periódico, pícrico), alcanfor, algodón en fardos, bolsas o lienzos, algodón pólvora, antimonio amorfo explosivo, anhídrido fosfórico, amalgama sódica, bromatos, calcio, carburos, cartuchos cargados vacíos con fulminante, cartuchos de dinamita, cebas, cesio, celuloide o marfilina, cinc en polvo, cloratos, cohetes, dicromato férrico, dicromato de cinc, dinamita, dinitronaftaleno, estroncio, explosivos, fibras en general en fardos, bolsas o lienzos, fósforo, fosfuros, fuegos artificiales, fulminantes, gelinita, guías para minas, junco, luces de bengala, magnesio, mechas cargadas para minas o fuegos artificiales, mechas de azufre nitrocelulosa, nitratos, nitrito de sodio, óxido de potasio, paja (1), pasto seco (1), parafina, paranítroacetanilida, pentabromuro de fósforo, pentacloruro de fósforo, peróxidos, permanganatos, persulfitos, petardos, picratos, potasio metálico, pólvoras y otras materias afines, percloratos, resinato de calcio, resinato de cobalto, resinato de cobre, resinato de plomo y manganeso, sodio metálico, sodamida, sulfocianuro de mercurio, sulfuro de potasio, sulfuro de sodio, sesquisulfuro de fósforo, trinitrotolueno, velas de magnesio, voladores y otros fuegos de artificio.

b) Líquidos explosivos o inflamables: Acetatos (de amilo, etilo, metilo), acroleína, acetona, acetaldehído, aceites (de acetona, alquitrán madera, alquitrán deshidratado, alquitrán de pino, livianos de alquitrán, lubricantes), aguardiente, aguarrás, alcoholes (alílico bencílico, butílico, normal y secundario, carburado, caprílico, isobutílico, metílico, propílico e isopropílico), alquitrán de gas de agua, alquitrán de madera, amileno, barnices, bencina, benzol, betún líquido a base de nafta, bromuro de etilo, carbonato de dietílico, cera líquida, cloruro de etilo, cinc etilo, colodion, dietilamina, dietilacetona, dimetilacetal, éteres, etilmetilacetona, esencia de trementina, formiato de metilo, formicida a base de sulfuro de carbono, fosgeno, gas-oil, gasolina, hexano, heptano, hidracina, hormiguicida a base de sulfuro de carbono, infusiones alcohólicas, insecticidas líquidos, kerosene, líquido esmalte (llamado barniz banana), metilal, monocloruro de yodo, nafta, ligroína y productos similares derivados del petróleo o del alquitrán, nitrato de etilo, nitrito de etilo, nitrito de isoamilo, óxido dieloroetílico, pentano, pinturas líquidas a base de nafta o aguarrás, solvent nafta, sulfuro de carbono, toluol, xilol.

c) Líquidos corrosivos: Acidos (acético, acético glacial, bromhídrico, brómico, cianhídrico, clorosulfónico, clorhídrico, diclorhíroacético fórmico, hidrofluosilícico, iodhrídrico, iódico, fluorhídrico, nítrico, sulfúrico, perclórico, tioacético, tricloroacético, agua regia), agua para lavar, lavandina, agua jané, anhídrido acético, amoníaco en solución (asfixiante), bromuro de acetilo, bromo, cloruro de acetilo, dieloruro de azufre, ioduro de acetilo, monocloruro de azufre, oxicloruro de fósforo, potasa cáustica en solución, piridina, soda cáustica en solución, sulfato dimetílico, tetracloruros (de estaño, silíceo), tribromuro de fósforo, tricloruro de fósforo.

d) Gases comprimidos (inflamables o no) : Acetileno, amoníaco anhidro, anhídridos (carbónico, sulfuroso), arsina, bromuro de metilo, cianógeno, cloro, cloruro metilo, etileno, formol, fosfina, gas blau, gas líquido, gases raros (argón-neón, criptón), hidrógeno, nitrógen, oxígeno, óxido nitroso, supergas Y.P.F., trimetilamina.

 

Art. 200. - Distanciamiento de las cargas de peligro.

a) Si con los vagones del convoy no se pudieran distancia en la forma establecida los con carga de peligro o fácil combustión, se agregarán vacíos que deben ser substituidos por cargados en el trayecto.

b) La utilización de estos vacíos para protección se ha previa conformidad de la Oficina de Control.

 

Art. 201. - Rótulos y documentación de los vagones con carga de peligro.

a) Todo vagón que transporte carga de peligro debe llevar a ambos lados un rótulo especial impreso en tinta roja con la leyenda "Peligro".

b) En las guías y sobres se insertará en forma bien visible igual leyenda.

 

Art. 202. - Colocación de vagones con hacienda en los trenes.

a) En los trenes de pasajeros, habiendo un vagón de carga y uno de hacienda, se colocará el primero junto a la locomotora.

b) En los de carga se colocarán en el orden indicado en el art. 197, no debiéndose realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.

La preindicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones jaula al final de los de carga se eviten mayores maniobras o demoras al tren, lo que dispondrá en cada caso la Oficina de Control.

 

Art. 203. - Vagones de menor tonelaje en los trenes.

Los vagones chicos, especialmente cuando, circulen vacíos, y los con paragolpes sencillos de trocha angosta, se colocarán con preferencia en la parte de atrás del tren.

Art. 203 – Vagones de menor tonelaje en los trenes

Se agrega

Los de dos (2) ejes de trocha ancha, estén vacíos o cargados, se acoplaran en todos los casos en la parte final de la formación del tren.

Modificado por:

Res. P. Nº 134/82 – 20/78/1982 – Ferrocarriles Argentinos

 

 

Art. 204. - Vagones con puertas abiertas o pisos sucios.

a) Ningún vagón deberá agregarse a los trenes con las puertas abiertas o el piso con residuos de pasto, leña o cualquier otro producto de fácil combustión.

b) En las jaulas se cuidará también que sus puentes estén levantados, y asegurados con los ganchos.

 

Art. 205. - Coches de servicio en los trenes de carga y hacienda.

a) Los coches de servicio agregados a estos trenes se pondrán a la cola del convoy, a menos que sus ocupantes soliciten ir en otra ubicación.

b) No deberán agregarse sin autorización de la Oficina de Control.

 

Art. 206. - Furgón de cola en los trenes.

a) El último vehículo de los trenes de carga o hacienda, como asimismo de todo otro sin freno automático (excepto de los mixtos con coches de pasajeros a la cola) debe ser un furgón con freno de mano en el cual viaje el guarda, salvo que por autorización de la Oficina de Control se haya dispuesto que otro vehículo, como ser un coche de servicio o vehículo averiado, sea agregado atrás del mismo, en cuyo caso. las señales reglamentarias se colocarán en el vehículo que va a la cola.

b) Exceptúanse de esta disposición los remolques de vehículos entre playas o desvíos, a cargo, de personal de cambios.

El capataz o cambista a cargo del remolque, debe viajar -siempre que sea apropiado- en el último vehículo. En su defecto será responsable de establecer que el corte haya llegado completo.

c) Exceptúanse también las locomotoras solas, acopladas, o con tanque auxiliar de agua o petróleo, y las que remolquen vagones cortados o quemadores de pasto.

 

Art. 207. - Control del tren en puntos de arranque por personal de estación y guardas.

a) Antes de poner a disposición del guarda un tren para salir, el personal de la estación de arranque será responsable de:

1. Que los vehículos se encuentren acoplados (incluso las mangas del freno automático y calefacción, cuando corresponde) en el orden de formación respectivo.

2. Que no haya frenos aplicados, salvo que sea necesario para evitar escape de vehículos, en cuyo caso deben ser aflojados una vez que se acople la locomotora.

3. Que los vagones ostenten sus respectivas tarjetas, que sus puertas estén cerradas y debidamente aseguradas y si los vehículos son cargados, que tengan los sellos en orden.

4. Que no haya carga mal acondicionada o fuera de perfil y que el contenido de los vagones abiertos esté tapado con lona cuando su naturaleza lo requiera.

5. Que, tratándose de animales, éstos aparenten estar en estado normal y que los vacunos y yeguarizos estén todos de pie.

6. Que, en casos de trenes de pasajeros y mixtos, los coches se encuentren limpios, ventilados y provistos de agua, con los asientos en posición correcta y con las tablillas indicadoras del destino colocadas.

7. Que el último vehículo se halle desprendido de cualquier locomotora o vehículo que se encontrar atrás, y que soporte las señales de cola reglamentarias.

b) Las misas obligaciones corresponden al personal de estaciones intermedias en cuanto a los vehículos que agreguen al tren.

c) Toda vez que haya vehículos provistos de freno automático en un tren, cuando su ubicación lo permite, deben acoplarse sus mangas hasta la locomotora, a fin de aumentar el poder de frenaje del tren.

d) Antes de salir de una estación de arranque, los guardas, por su parte, deben:

1. Tener consigo su equipo personal completo.

2. Cerciorarse de que el tren esté debidamente acoplado, incluyendo, cuando corresponda, las mangas del freno automático y de la calefacción, y que a la cola del último vehículo éstas se encuentren colocadas en su correspondiente punto muerto y colgadas en el gancho provisto a propósito, respectivamente.

3. Cerciorarse de que el último vehículo del tren se halle desprendido de cualquier otro vehículo o locomotora que se encontrara atrás.

4. Cerciorarse, cuando corresponda, de que estén exhibidas las señales de cola reglamentarias.

5. Recabar al personal de conducción sus nombres y tomar nota del número de la locomotora.

6. Informar al conductor la hora correcta.

7. Comunicar al conductor el peso del tren; en ejes o vehículos y toneladas.

8. Cerciorarse, en el caso de trenes de pasajeros o mixtos, que las tablillas indicadoras de destino se encuentren exhibidas donde corresponda.

9. Tratándose de trenes sin freno automático, se cerciorará que la cantidad de vehículos dotados de él, cuando los haya, acoplados a la locomotora, sea la que corresponde.

10. Excepción hecha de los trenes de las secciones urbanas, cerciorarse de que el equipo del furgón en trenes de pasajeros y mixtos esté completo.

11. Ver que los faroles para señales de cola estén debido estado.

12. Tomar la formación del tren y revisarlo, y si notara cualquier anormalidad, como ser, vagones no acoplados, sellos en mala condición, puertas sobre saliendo o abiertas, carga mal acondicionada, etc., si no puede subsanar el defecto avisará al persona de estación, dejando constancia en la foja de ruta en caso de que no fuera rectificada. Tratándose de vehículos conteniendo hacienda, se cerciorará de que los animales aparenten estar en estado normal y, si son vacunos o yeguarizos, que estén de pie. Deberá también aflojar cualquier freno de mano que se encuentre apretado.

e) 1. Cuando resulte imposible cumplir con una o más de las obligaciones prescriptas en el inciso d) sin ocasionar demora extra al tren, no les asiste ningún derecho para rehusar despachar o acompañar el tren si reciben orden por escrito del personal, de estación emanada de la Oficina de Control. A este efecto deben avisar con anticipación cuando prevean tal situación.

2. Habiendo salido en las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, aprovecharán la primera oportunidad en trayecto o en las estaciones de parada, para cumplir con las obligaciones que les reste cumplir.

3. Los guardas segundos de los trenes de carga deben cooperar con los guardas a cargo del tren en el desempeño de sus obligaciones, a fin de acelerar la marcha de los mismos.

f) 1. En las estaciones intermedias el guarda debe cooperar en las maniobras, vigilando que se tomen y dejen los vehículos que corresponda y que no alteren en la formación del tren las condiciones exigidas en el inciso d), cuidando especialmente el acople de las mangas de freno y calefacción y que las señales de cola se encuentren en su debido lugar.

2. Si se alterara la cantidad de frenos acoplados, notificará de ello al conductor.

TITULO V - Formación de trenes (continuación) - Art. 208 al 214
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