Reglamento Interno Técnico Operativo de los Ferrocarriles del Estado Argentino

TITULO 1

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL PERSONAL

Artículo 1º- Idoneidad del personal.

a) Todo el personal debe ser idóneo para sus funciones, poniendo en ellas el mayor interés y diligencia, a fin de obtener la seguridad, eficiencia y celeridad necesarias.

b) Todo empleado que tenga a otros a su cargo, debe compenetrarse de la capacidad de sus subalternos, teniendo, la obligación de enseñarle lo que no supieron e informar a la Superioridad sobre el progreso de los mismos o sobre los que no demuestren la debida competencia.

Art. 2º- Registro de domicilios.

Cada estación o dependencia del ferrocarril debe llevar un registro con el domicilio, de su personal. Por lo tanto, todo cambio de domicilio debe ser notificado por cada empleado a su jefe inmediato, sin demora.

Art. 3º - Entrada y horario de servicio.

a) El personal debe presentarse a tomar servicio puntualmente a la hora fijada.

b) Al tomar y dejar servicio deberá firmarse el libro de asistencia o, los empleados afectados, el Registro de Trenes, anotando también la hora.

    c) Queda prohibido cambiar o permutar las horas de servicio o el trabajo asignado sin previo permiso del superior inmediato.

Art. 4º - Trabajo en horas extraordinarias.

Cuando las exigencias del servicio lo requieran, todo empleado tiene la obligación de trabajar en horas extraordinarias, de acuerdo. con las reglamentaciones del trabajo vigentes.

Art. 5º - Relevos del personal.

a) Cuando un empleado termine sus horas de servicio y corresponda ser relevado por otro, si éste no llegara debe avisar al superior y mientras no reciba órdenes contrarias seguirá atendiendo el servicio.

b) Antes de retirarse debe informar a su relevante de toda novedad que hubiera relacionada con su trabajo.

Art. 6º - Ausencia por enfermedad u otra causa.

Cuando, por enfermedad u otra causa, un empleado se encuentre imposibilitado para tomar servicio, deberá avisar a su, superior inmediato con la anticipación necesaria para permitir que se hagan los arreglos pertinentes para reemplazarlo.

Art. 7º - Acatamiento debido por el personal a las órdenes de sus superiores.

El personal deberá acatar de inmediato las órdenes que reciba de sus superiores, pudiendo plantear el caso después por vía jerárquica si considera que dichas órdenes no se ajustan a la reglamentación.

Art. 8º - Ebriedad, entorpecimiento del servicio, o abandono del puesto.

a) El personal que abandone su puesto, se halle ebrio durante el servicio o pretenda tomarlo en estado de ebriedad, o el que desempeñe sus funciones en forma anormal, quedará sujeto a las penalidades establecidas por las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que hubiere lugar.

b) Ningún empleado debe entregar servicio al que lo releve si éste no se hallare en condiciones de desempeñar sus funciones normalmente.

c) El personal afectado a la circulación de los trenes no debe ausentarse de su puesto sin previo permiso del superior inmediato. En caso de verse obligado a ello por enfermedad grave, dará aviso en el acto, disponiéndose que un empleado competente lo releve.

Art. 9º - Ley electoral.

Los empleados que, por razones de servicio, se encuentren imposibilitados de cumplir con su deber de sufragar en las elecciones, deberán informarlo a su superior inmediato dando los siguientes datos:

Nombre y apellido:

Domicilio (último que figura registrado en su libreta de enrolamiento.)

Número de la matrícula.

Distrito Militar.

Distrito Electoral.

Sección Electoral.

Clase.

Mesa en que debiera votar.

Causa porque no vota.

Art. 10. - Vestuario del personal.

a) El personal que, por la índole de sus funciones, tenga que estar en contacto con el público, deberá vestir correctamente, cuidando su estética y aseo personal.

b) Todo empleado a quien se provea de uniforme o distintivo, queda obligado a usarlo, mientras esté en servicio.

c) Queda prohibido hacer arreglos que desfiguren la hechura original de los mismos o vestir con parte del uniforme y otras prendas particulares.

d) En caso de que por negligencia o mal uso el empleado extraviarse, averiase cualquier parte de dichas prendas, la Administración se reserva el derecho de exigir que la reponga de su peculio.

e) A menos que haya arreglos especiales en otro sentido, el empleado que pase a ocupar un puesto donde no corresponda el uso de uniforme o distintivo o de cualquier otra prenda que se le hubiese entregado, deberá devolver el último que haya recibido de cada el ase.

Art. 11. - Utiles, materiales y papelería.

a ) Los útiles, materiales y papelería provistos por el ferrocarril deben usarse únicamente para el servicio de mismo, y es ¡obligación del personal aprovecharlos todo lo posible evitando gastos superfluos. Esta recomendación alcanza también al uso de la energía eléctrica, cuyo consumo es preciso limitar a lo estrictamente necesario.

b ) Los pedidos se ajustarán a las necesidades reales, i fin de no mantener en existencia lo que no sea absolutamente indispensable.

c) Cuando por disminución de consumo hubiera sobrante de útiles, papelería, materiales, etc., ellos debe ser puestos de inmediato a disposición del superior que corresponda.

Art. 12. - Conocimiento de las disposiciones reglamentarias.

a) Es obligación de todo empleado conocer las disposiciones de este Reglamento, su Apéndice y demás que se emitan, en forma de estar habilitados para cumplir correctamente las tareas inherentes al puesto que ocupa.

b) Cualquier duda que se tuviera acerca de su interpretación deberá aclararse consultando con el superior inmediato.

c) El desconocimiento o mala interpretación de una disposición no será considerado como atenuante en caso de irregularidad.

d) Los jefes tienen la obligación de cerciorarse de que sus subalternos estén enterados y tengan los reglamentos e instrucciones que les corresponda.

Art. 13. - Obligación de mantener las disposiciones reglamentarias al día.

a) Es deber de cada empleado mantener al día todas las disposiciones reglamentarias, debiendo, al efecto, hacer en seguida cualquier ampliación o modificación que se les introduzca.

b) Se cuidará mantener este Reglamento, su Apéndice, etc., en buen estado de conservación.

Art. 14. - Cumplimiento de las disposiciones reglamentarias

a ) Ningún empleado, sea cual fuere su jerarquía, está facultado para violar las disposiciones contenidas en este Reglamento ni otras que se emitan, especialmente las referentes a la seguridad de la marcha de los trenes, salvo en caso de emergencia cuando resulte materialmente, imposible aplicarlas, en cuyo caso deberá informarse luego al jefe de su Departamento.

b) 1 . Las disposiciones de este Reglamento sólo, podrás ser modificadas por el Directorio de la Empresa de los FF. CC. del Estado Argentino.

2. Sin embargo, los señores Administradores Generales podrán disponer en determinados puntos zonas las excepciones al mismo que impongan las circunstancias locales, lo que deberán comunicar Posteriormente a la Empresa de los FF. CC. del Estado Argentino.

Art. 15. - El personal debe enterarse de disposiciones y sistemas locales.

Todo empleado, al ser asignado a otra estación, deberá averiguar si existen instrucciones especiales o si, por cualquier razón, como ser, factores topográficos locales, hay que proceder en una forma distinta a la normal, y en caso afirmativo, familiarizarse con éstas a fin de estar en condiciones de aplicarlas o cumplirlas cuando se requiera.

Art. 16. - Personal y oficinas que deben poseer el presente Reglamento y su Apéndice.

  1. l. A fin de que este Reglamento y su Apéndice puedan ser consultados en cualquier momento por todo el personal dependiente de ellas, habrá un ejemplar de los mismos en las siguientes oficinas y dependencia:

Oficinas de Control.

Oficinas de jefes de estación. Oficinas de telégrafo.

Cabinas de señales.

Depósitos de locomotoras.

Depósitos de trenes diesel o eléctricos, y en aquellas dependencias cuyo personal no podría, sin inconvenientes para el servicio, trasladarse a la oficina principal para consultarlo.

2. Además, cada uno de los empleados de las siguientes categorías deberá poseer un ejemplar individual:

Operadores de Control.

Jefes de estación.

Auxiliares de estación y de. playa.

Ayudantes de estación.

Inspectores.

Señaleros.

Capataces de cambistas y cambistas.

Conductores.

Foguistas o ayudantes de conductor.

Guarda-trenes.

Camareros.

Guarda-barreras.

Revisores de vehículos.

Capataces de Vía y Obras, y todo, otro personal que disponga la superioridad.

b) Es deber de todo empleado a quien le haya sido suministrado el Reglamento y Apéndice, mantenerlos siempre al día, con las modificaciones que se efectúen, como también el ejemplar de la oficina o dependencia a su cargo.

c) En caso de extravío o deterioro no imputable al uso normal, debe solicitar de inmediato un nuevo ejemplar, abonando el valor de reposición.

d) 1. Todo empleado a quien le corresponda poseer este Reglamento y Apéndice deberá reclamarlos si no le fueran entregados.

    2. Al dejar el servicio del ferrocarril deberá devolver los ejemplares que posea.

Art. 17. - Itinerario de trenes.

Los libros con el itinerario de los trenes, serán distribuidos de acuerdo con las necesidades del servicio y es deber de quienes los hayan recibido enterarse debidamente de su contenido, tenerlos siempre a mano y cumplir con las instrucciones que contienen.

Art. 18. - Boletín Semanal de Servicio.

a) Todo empleado que reciba un ejemplar del Boletín Semanal de Servicio debe enterarse enseguida de cualquier nueva disposición que contenga y hacerla conocer a su personal subalterno que resulte afectado por ella.

b) 1. Será responsabilidad de la Oficina de Control comunicar cualquier novedad relacionada con la circulación de los trenes que le afecte a toda estación que por falta de medios, no reciba el Boletín Semanal de Servicio hasta después de la fecha en que entra en vigor.

2.Cuando una estación que normalmente recibe el Boletín Semanal a tiempo, no lo reciba, deberá averiguar a la Oficina de Control si contiene algún aviso que le afecta.

c) Los empleados a quienes les corresponde recibir el Boletín Semanal de Servicio

y no les fuera entregado a su debido tiempo, deberán reclamarlo enseguida a su superior inmediato y pedirle, si fuera necesario, que le adelante cualquier disposición que les afecte.

d) El personal de trenes reclamará su Boletín al tomar servicio por primera vez cada semana.

Art. 19. - Errores u omisiones en instrucciones recibidas.

En caso de notar cualquier error u omisión en órdenes o instrucciones recibidas, es obligación del agente hacerlo notar al superior inmediato.

Art. 20. - Sugestiones para el mejoramiento del servicio.

Los empleados deberán proponer a su superior inmediato cualquier

mejora que consideren conveniente introducir en el servicio.

 

Art. 21. - Seguridad del público.

Todos los empleados están en él deber de velar por la seguridad del público.

Art. 22. - Comportamiento de los empleados con el público.

Los empleados, cualquiera sea su jerarquía, observarán la mayor atención y cortesía con el público en todos los actos de servicio.

Art. 23. - Informaciones al público.

El personal suministrará en forma exacta las informaciones que el publico le requiera relacionadas con el horario de trenes o tarifas, pero no deberá facilitar ningún dato que no se encuadre estrictamente en las relaciones comerciales de los usuarios con el ferrocarril.

Art. 24. - Controversias con el público.

a) Lis controversias suscitadas en las estaciones entre el publico y el personal de servicio serán resueltas por el jefe de la estación, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren.

b) 1. Queda prohibido demorar trenes en las estaciones por divergencias entre el público y empleados.

2. En cada tren de pasajeros existirá un libro de quejas para que los viajeros hagan sus reclamaciones por este medio, excepto los de zonas suburbanas, donde los pasajeros podrán quejarse en cualquier estación si se consideraran con razones para ello.

Art. 25. - Requerimiento de la fuerza pública.

1os jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del servicio, deberán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes.

Rito - TITULO II - Art.:26
Rito Indice
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