TITULO X

FRENOS

CAPITULO I

FRENO AUTOMATICO - GENERALIDADES

Art. 426. - Descripción del freno automático.

a) Existen dos sistemas de frenos automáticos: uno de ellos al vacío, denominado también vacuo, y el otro a aire comprimido.

b) El freno automático detiene la marcha del tren de la misma manera que el freno ordinario de mano, es decir, por medio de zapatas que se aplican sobre las llantas de las ruedas, pero las palancas de su mecanismo reciben el movimiento de un émbolo que funciona en un cilindro especial.

c) El freno se aplicará en cada vehículo que tenga su correspondiente instalación completa, siempre que la cañería entre él y la locomotora esté intacta y no bloqueada.

d) Su acción es instantánea y directa y puede moderarse con toda precisión para efectuar las paradas en las estaciones o para regular la velocidad del tren en las pendientes.

e) 1. Puede ser aplicado desde la locomotora y, en caso de emergencia, por el guarda desde el furgón u otro vehículo provisto de la válvula a propósito.

2. En caso de producirse el fraccionamiento durante la marcha de un tren provisto de freno automático acoplado hasta el último vehículo, se producirá automáticamente el frenaje de ambas partes como consecuencia del desacople o rotura mangas.

 

Art. 427. - Provisión de freno automático a los trenes de pasajeros y mixtos.

En los trenes de pasajeros y mixtos cuya velocidad efectiva sea superior a 40 kilómetros por hora, deberán emplearse frenos automáticos en toda su formación.

 

Art. 428. - Provisión de frenos a los demás trenes.

a) 1. Los demás trenes llevarán el número siguiente de ejes provistos de frenos:

Velocidad en Kms. por hora           NUMERO DE EJES PROVISTOS
DE FRENOS POR CADA 100
Pendientes por 1000, hasta
  5 10 15 20 25
hasta 30 Kms. 8 12 20 24 32
hasta 40 Kms. 12 20 24 32 36
hasta 50 Kms. 20 24 32 36 -

2. En este número no están incluidos los frenos del último vehículo que establece el Art. 206, ni los de la locomotora.

b) Cuando se exceda la velocidad de cincuenta kilómetros por hora, deberán llevar el número de frenos vacuo o de aire comprimido aplicables desde la locomotora que se indica en la siguiente tabla:

Velocidad en Kms. por hora           NUMERO DE EJES PROVISTOS
DE FRENOS POR CADA 100
Pendientes por 1000, hasta
  5 10 15 20 25
hasta 60 Kms. 24 32 36 - -
hasta 70 Kms. 32 36 - . - . -

c) En base a las tablas que anteceden, se determinará en el Itinerario de Trenes el porcentaje mínimo de vehículos con freno automático o de mano que llevarán los trenes en cada zona.

d) Para los trenes que deban enganchar vehículos en estaciones intermedias, la Oficina de Control dará las órdenes pertinentes para que salgan de las estaciones cabeceras con los frenos automáticos y a mano que sean necesarios.

e) 1. En los trenes sin freno automático en los que sea necesario colocar vehículos con freno a mano para completar los porcentajes antes mencionados, serán éstos colocados a la cola, a los fines de facilitar el acceso del guarda a los mismos, correspondiendo a los revisores de vehículos asegurarse de su correcto funcionamiento.

2. A falta del revisor de vehículos, el cambista se cerciorará de ellos, verificando que las zapatas se ajusten a las ruedas.

 

 

Art. 429. - Vehículos con cañería de freno desacoplada circulando en trenes con freno automático.

a) En los casos excepcionales en que, por descompostura del freno, etc., sea imprescindible que un tren de pasajeros o uno mixto que ordinariamente va provisto de freno automático, circule con uno o más vehículos con la cañería del freno desacoplada del resto del convoy, se procederá como sigue:

1. Antes de la salida del tren se avisará al conductor sobre la cantidad de vehículos que llevará en tales condiciones. También se dará cuenta a Control Sobre las circunstancias y dicha Oficina avisará de ello a todas las estaciones del trayecto donde se efectuará el remolque en tales condiciones. Si no existiera comunicación por tren control dicho aviso se trasmitirá directamente de estación a estación al pedirse Vía-libre para el tren.

2. Además, en el extremo, trasero del último vehículo del tren se colocarán discos o, en su defecto, una bandera roja atada al grillete de la cadena o paragolpe central del último vehículo.

3. Las estaciones que reciban el aviso mencionado en el apartado 1, vigilarán especialmente el paso del tren y, si éste lo hiciera sin discos o la bandera roja en el último vehículo, considerarán que no va completo y procederán de acuerdo con los Arts. 45 ó 48 y 310.

b) El detalle de los trenes mixtos que pueden circular sin freno automático se hará figurar en el Itinerario de Tienes.

 

Art. 430. - Cuidado de la manija de la válvula de emergencia del freno en determinados vehículos.

a) En aquellos vehículos que estén provistos de válvula de emergencia, los guardas etc. dejar libre acceso a las mismas y que ningún bulto pueda mover su manija.

b ) En las que estén provistas de sello, deberá cuidarse que éste se conserve intacto para establecer cuándo es usada.

 

Art. 431. - Desperfectos en el freno automático producidos en trayecto.

a) El personal de tren procurará remediar cualquier defecto del freno automático que se observara en trayecto, hasta que se llegue a una estación donde exista revisor de vehículos.

b) En la próxima estación (si no es la cabecera del revisor) se dejará un aviso pidiendo al jefe que notifique a aquélla para que dicho empleado esté presente con los elementos necesarios a la llegada del tren.

 

Art. 432. - Vehículos provistos de cañería del freno automático solamente.

a) Cuando, por excepción, deba agregarse a trenes con freno automático, algún vehículo provisto solamente de cañería de paso, éste no deberá engancharse a la cola, salvo en casos inevitables y previa autorización de la Oficina de Control.

b) En este último caso, y mientras el tren circule el, dichas condiciones, deberá ser considerado como "tren sin freno automático" procediéndose de acuerdo con el Art. 429.

 

Art. 433. - Estacionamiento de vehículos dotados de freno automático. Aplicación del freno a mano.

Cuando se estacionen vehículos dotados de freno automático, no obstante que tengan los frenos apretados, deberá aplicarse también el freno o frenos de mano necesarias para evitar que el vehículo o corte se ponga en movimiento en caso de que el freno automático se afloje por sí solo.

 

Art. 434. - Posición normal de las mangas de freno automático.

Cuando las mangas de freno no estén en uso, deben colocarse en el punto muerto, para evitar que se introduzca tierra, etc., en la cañería.

 

Art. 435. - Mangas y arandelas de goma de reserva para freno automático.

a) Los conductores de los trenes que lleven vehículos con freno automático acoplado deberán llevar en la locomotora, como reserva, dos mangas y seis arandela de goma para ellas, a fin de poder cambiar la de los vehículos que las necesiten, o entregarlas en las estaciones que las soliciten.

b) Notificarán a su jefe inmediato cada vez que hagan uso o entreguen estos materiales.

 

Art. 436. - Revisión de mangas de freno automático. Falta de arandelas, etc.

a) El personal, al hacer el acople de un vehículo agrega a un tren, o antes si es posible, deberá cerciorarse que las mangas del freno automático aparenten estar en buen estado, con sus arandelas de goma y rejillas correspondientes.

b) Si falta una arandela o ésta se halla en mal estado, deberá pedirla en seguida al revisor de vehículos o, en su defecto, al conductor de cualquier tren con freno automático, procediendo luego a cambiarla por la defectuosa.

c) 1. Ciertos vehículos están provistos de mangas de freno de las cuales es imposible sacar las arandelas de goma sin una, llave especial. En caso de encontrarse una de las arandelas en mal estado y no pudiendo conseguir una llave especial, debe colocarse una arandela común entre las dos bocamangas.

2. Si al hacer el acople las bocamangas no se juntan lo suficiente como para poner el pasador en los agujeros de ambos acoples, deberá asegurárselos con alambre.

3. Cuando un tren tenga que salir en las condiciones anteriormente expuestas, deberá avisarse a la primera estación donde hay revisor de vehículos, para que sea subsanado el defecto.

 

Art. 437. - Prohibición de aplicar aceite o grasa.

No deberá usarse aceite ni grasa en los cilindros del freno automático, barras del pistón, válvulas interiores de los vehículos y bocas de las mangas, o en cualquier otra parte que pueda estar en contacto con la goma.

TITULO X - FRENOS - CAPITULO II - FRENO VACUO AUTOMATICO - GENERALIDADES - Art. 438 al 444
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