CAPITULO VII

TRENES DE AUXILIO

Art. 326. - Ubicación de los trenes de auxilio.

a) Los trenes de auxilio estarán estacionados en los depósitos de locomotoras designados al efecto y deberán permanecer formados en el desvío más apropiado, listos para salir sin demora cuando sean requeridos, teniéndose especial cuidado de no bloquear su salida con vehículos, etc.

b) No deberán ser sacados de su residencia sin previa conformidad de la Oficina de Control.

 

Art. 327. - Descompostura de elementos del tren de auxilio.

Cuando por descompostura u otra causa no estuviera el tren de auxilio en condiciones de prestar servicio, el encargado del depósito deberá dar parte de ello en seguida a la Oficina de Control, aún cuando no hubiera necesidad del auxilio.

 

Art. 328. - Encargados de los trenes de auxilio.

a) Los pedidos de trenes de auxilio deben hacerse al encargado del depósito respectivo, quien tendrá dispuesto de antemano el inspector o empleado que debe acompañarlo, el cual estará a cargo de los trabajos en el lugar del accidente.

b) En caso de que faltara éste, se hará cargo del auxilio el encargado del depósito.

c) En ausencia del encargado del depósito, el pedido del tren de auxilio se hará al encargado de turno del depósito.

 

Art. 329. - Personal de trenes de auxilio.

En la oficina de los depósitos afectados se mantendrá a la vista una nómina al día, del personal que forma la dotación del tren de auxilio y su domicilio, a fin de que pueda ser llamado sin pérdida de tiempo al recibirse un pedido de alistamiento del tren.

 

Art. 330. - Pedido de tren de auxilio.

a) 1. Toda vez que ocurra un accidente en el que resulte obstruida la vía general y pueda afectar la circulación de trenes, la Oficina de Control ordenará de inmediato la preparación del tren de auxilio, el cual debe salir si en el momento de hallarse listo no se hubiera recibido aviso de que la vía ha sido librada.

2. Si el accidente ocurriera en vías interiores dicha Oficina se atendrá, para proceder, a la información que reciba de los funcionarios o del conductor en el lugar del hecho.

b) La Oficina de Control suministrará en el aviso de pedido de auxilio todas las informaciones que tuviera sobre la magnitud del accidente y elementos requeridos.

 

Art. 331. - Formación y despacho del tren de auxilio.

a) 1. El encargado del depósito tendrá en cuenta, para cargar en el tren de auxilio, los materiales que puedan ser necesarios según la naturaleza del accidente, como ser, rodados de vehículos, etc.

2. La Oficina de Control le avisará si debe llevar vehículos para transbordo, etc.

b) Se procurará que la locomotora del tren de auxilio corra con la chimenea hacia adelante.

c) Cada tren de auxilio debe llevar un teléfono portátil para establecer comunicación de inmediato al llegar al punto del accidente.

d) No debe demorarse la salida del tren para esperar guarda. A falta de éste deberá el encargado del tren actuar corno guarda o designar a un hombre de la dotación.

e) Al llegar el tren de auxilio a la estación inmediata anterior al lugar del accidente, su encargado, previa las consultas que fueren necesarias, dispondrá las alteraciones que necesite la formación del tren (tales como colocar el guinche adelante o atrás) o tomar la vía contraria, de modo que puedan comenzarse los trabajos con el mínimo de demora.

 

Art. 332. - Velocidad y parada de los trenes de auxilio.

a) Los conductores tratarán de llegar al sitio del accidente lo más pronto posible, dentro de las condiciones reglamentarias de velocidad y observando las precauciones vigentes.

b) El tren de auxilio parará en los puntos que sea necesario para subir personal superior, como así donde indique el representante de Vía y Obras para levantar personal o materiales.

 

Art. 333. - Maniobras con guinches.

Salvo cuando lo requiera el trabajo a efectuar, no deben hacerse maniobras con el guinche ni sacarlo a la vía general con la pluma levantada. Esta debe encontrarse debidamente baja y asegurada.

 

Art. 334. - Utilización de guinches para fines ajenos al de auxilio.

No deberán usarse los guinches de trenes de auxilio para trabajos de Vía y Obras u otros departamentos, sin previa orden de la Oficina de Control.

TITULO VII - CAPITULO UNICO - USO Y CIRCULACION DE ZORRAS - Art. 335 al
Rito Indice
Volver a Página Principal